FIJACION DE SALARIOS. SUBGRUPO BANCOS PRIVADOS Y COMPAÑIAS DE SEGUROS




Promulgación: 10/07/1985
Publicación: 25/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del
17 de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se 
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
   
   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se han cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 4 Bancas que comprende las actividades el Sub-Grupo Bancos Privados y Compañías de
Seguros, dicho acuerdo fue consignado en acta de fecha 20 de junio de 
1985 y en el proyecto de laudo que se transcribe en lo pertinente:

  "Que la Delegación Empresarial dejó expresa constancia de las 
siguientes propuestas presentadas en las sesiones de los días 12 y 14 de junio, respectivamente.
  "Fundamentos.- La posición de la Asociación de Bancos con respecto al ajuste salarial a regir desde el 1º de junio intenta cumplir con dos objetivos simultaneos:

   a) Una aproximación razonable entre las retribuciones de los funcionarios de los distintos bancos, de modo de atenuar en forma importante las diferencias actuales;
   b) Mantener la tendencia de mejoramiento de los niveles reales de la retribución de los funcionarios de los bancos que fue iniciada en ocasión
de los ajustes convenidos el año anterior.

   Estos dos objetivos deberán buscarse en forma compatible con las posibilidades económicas actuales del sector y los enunciados generales
de política salarial recientemente definidos por el Poder Ejecutivo.

   La propuesta de la Asociación de Bancos permitirá un aumento de entre un 10% y un 28% en 6 bancos del sistema que concentran el 55% del total
de los funcionarios de la banca privada. Esos aumentos son aún mayores si
se los refiere a los sueldos inferiores y a los funcionarios de mayor antigüedad, por lo que permiten un adecuado cumplimiento del primer objetivo asociado a la vez con un criterio redistributivo de fuerte contenido social.

   En el resto de los bancos hay 4 instituciones en las que los ajustes propuestos significan un incremento de entre 5% y un 10% en el
presupuesto de sueldos, que de nuevo se transforman en incrementos
mayores cuando se les refiere a los sueldos inferiores y a los funcionarios de mayor antigüedad.

   A fin de asegurar que todos los funcionarios de la banca privada tendrán ahora un nuevo incremento en términos reales en sus retribuciones
se ofrece en todos los casos un aumento mínimo del 3%.

   Finalmente sobre las retribuciones así ajustadas se propone aplicar un
incremento del 22% a partir del 1º de junio.

   I) Se establece un sueldo mínimo de N$ 12.000.00 para los auxiliares.

   Se establece una relación de 1.65 entre el sueldo mínimo a los  
Sub-Jefes y el de los Auxiliares. Se establece la categorización acordada
con AEBU.

   II) La retribución mínima de cada funcionario estará determinada por
la suma del sueldo mínimo de la categoría respectiva y una prima por antigüedad de N$ 150 por año de antigüedad bancaria con un máximo de 30 años.

  III) La retribución de cada funcionario será incrementada en un 3% con respecto a los niveles de marzo de 1985, pudiendo computarse a estos efectos el resultado de los ajustes introducidos de acuerdo a los dos numerales anteriores.

  IV) Los ajustes salariales anteriores entrarán en vigencia el 1º de junio de 1985, con excepción de la Prima por Antigüedad, que tendrá vigencia desde el 1º de abril de 1985.

   Los niveles salariales así determinados serán incrementados en un 22% con vigencia al 1º de junio de 1985.

   V) Los ajustes salariales de futuro se regularán de acuerdo a las
bases propuestas por la Asociación de Bancos del Uruguay, en los incisos a) y b) del numeral II) del Proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo.

   La segunda propuesta fue la de un sueldo mínimo para Auxiliares de N$ 12.650.00 desde el mes de setiembre sustituyendo el aumento mínimo de 3% por una Prima por Antigüedad de N$ 150.00 para todos los funcionarios.
 
   Que la Delegación de los Trabajadores entiende que no es necesario dejar la misma expresa constancia sobre sus diversas formulas
presentadas, excepto en lo referente a la fijación de una Prima por Antigüedad en el Cargo.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de
1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   A partir del 1º de junio de 1985 los sueldos del personal de los
Bancos Privados y Compañías de Seguros serán los siguientes:

   Sueldo mínimo de la categoría Auxiliar será de N$ 12.650 por una jornada de 6 1/2 horas.

   Con base en el sueldo de Auxiliar se establecerá la siguiente categorización de funcionarios y relación de sueldos mínimos:

                 Personal Administrativo

                                             N$

    Gerente                     4.5        56.925
    Contador General            4          50.600
    Sub-Gerente                 4          50.600
    Tesorero                    3.5        44.275
    Operador de Cambios         3.5        44.275   
    Gerente de Sucursal         3.5        44.275
    Encargado de Sucursal       3          37.950
    Contador                    3          37.950
    Adscrito                    2.5        31.625
    Sub-Contador                2.5        31.625
    Jefe; Analista sin Título
    Universitario               2          25.300
    Sub-Jefe; Programador sin
    título Universitario        1.65       20.873
    Operador de Sistema         1.425      18.026
    Auxiliar                    1          12.650
    Méritorio                   0.75        9.488

   Personal de Servicio

   Conserje                     1.90       24.035
   Sub-Conserje                 1.425      18.026
   Personal de servicio con 
   tareas varias                0.95       12.018
   Telefonista                  0.95       12.018
   Sereno                       0.95       12.018
   Limpiador                    0.95       12.018
   Supernumerario (12 jornadas) 0.95       12.018
   Obrero de Limpieza (12 
   jornadas)                    0.95       12.018

   Personal Técnico con título Universitario
 
   Ingeniero de Sistemas        3          37.950
   Abogado Jefe                 3.5        44.275
   Abogado                      2.5        31.625  
   Analista de Sistema          2.5        31.625   
   Asesor Técnico Profesional
   Universitario                2          25.300
   Procurador                   2          25.300 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Sobre los sueldos mínimos del numeral anterior y sobre el resto de los
sueldos de los funcionarios, se aplicará un incremento del 22% 
equivalente al aumento en el costo de vida entre los meses de marzo y
mayo del corriente.

Artículo 3

   Establécese una Prima por Antigüedad de N$ 196 por año de antigüedad bancaria a partir del 1º de junio  de 1985 y de N$ 207 a partir del 1º de octubre de 1985 incrementada esta última en el Indice de Precios del Consumo del período marzo-setiembre de 1985. Se entenderá por antigüedad bancaria los años efectivamente trabajados en la actividad bancaria y reconocidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Sector.

   La proporcionalidad de la Prima por Antigüedad para horarios
superiores a 6 1/2 horas, regirá desde el 1º de julio de 1985.

Artículo 4

   Establécese el pago de 1/4 de sueldo del mes de junio de 1985 por
única vez, el que deberá abonarse con plazo hasta el 10 de julio de 1985.

Artículo 5

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el
presente decreto, superan el 22% en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
Ayuda