REGLAMENTACION DE LA FORTIFICACION DE LA LECHE CON HIERRO




Promulgación: 03/09/2007
Publicación: 10/09/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 661
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.071 de 11/12/2006 artículo 3.
VISTO: la Ley No. 18.071 de 11 de diciembre de 2006 que promueve la
prevención de diversas enfermedades a partir de la fortificación de la
leche, disminuyendo determinadas carencias nutricionales identificadas en
la población del país;

RESULTANDO: que el Artículo 3º de dicha Ley establece que la fortificación
o enriquecimiento de la leche destinada a los planes de alimentación
institucionales, se realizará en las proporciones y condiciones que
determine la reglamentación cometida al Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Salud Pública;

CONSIDERANDO: I) que se hace necesario reglamentar las características que
deber tener dicha fortificación o enriquecimiento de modo de responder con
eficiencia a las necesidades de los diferentes Programas Alimentarios
existentes en el país;

II) que es necesario conceder tiempo para que las plantas
industrializadoras de leche adecuen sus instalaciones a los requerimientos
tecnológicos de la fortificación;

ATENTO: a lo establecido en la Ley Orgánica de Salud Pública No. 9.202 de
12 de enero de 1934;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La leche de vaca en polvo y fluída, destinada a los Planes Alimentarios
existentes en el país, será enriquecida o fortificada con hierro ferroso
bis-glicinato quelado en la proporción de 10 mg. de hierro elemental por
litro de leche.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5 (vigencia).

Artículo 2

 Para la fortificación o enriquecimiento de la leche podrán utilizarse
fuente de hierro diferentes a lo establecido en el Artículo 1º siempre que
la biodisponibilidad del nutriente en el producto final no sea inferior a
la señalada y tenga la expresa autorización de la División Productos de
Salud de la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 3

 Los fabricantes o importadores deberán asegurar que las prácticas de
procesamiento y de conservación del producto durante su vida útil (en su
envase original y en las condiciones de almacenamiento recomendadas)
permitan mantener las especificaciones de calidad establecidas, para lo
que deberán contar con un Director Técnico que será corresponsable de
estos extremos ante las autoridades sanitarias nacionales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 4

 En el rótulo de la leche en polvo o fluída enriquecida de acuerdo a las
disposiciones del presente Decreto deberá constar el nombre del producto y
la palabra "fortificada" como parte de la denominación del mismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 5

 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los 180 días de su
publicación en el Diario Oficial.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese.

TABARE VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA 
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