{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "330" 
  ,"anioNorma" : 2001 
  ,"nombreNorma" : "CONTRALOR DE LAS EMPRESAS ASEGURADORAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
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    ,"fechaPromulgacion" : "16/08/2001" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/08/2001" 
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  ,"anio" : 2001 
  ,"pagina" : 425 
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  ,"vistos" : " VISTO: la disposición contenida en el artículo 2º de la Ley Nº 16.426, de \r\n14 de octubre de 1993.-\r\n\r\nRESULTANDO: I) que por la citada norma se establece que las empresas \r\npúblicas o privadas para desarrollar actividad aseguradora deben \r\ninstalarse en el país y ser autorizadas por el Poder Ejecutivo, previo \r\nasesoramiento de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.-\r\n\r\nII) que la misma norma en su inciso 2º dispone que el contrato de seguros \r\nque contemple riesgos que puedan acaecer en nuestro territorio solamente \r\npodrá ser otorgado por empresas autorizadas conforme a la Ley.-\r\n\r\nIII) que el inciso 4º del artículo 2º preceptúa que en las pólizas \r\nemitidas en contravención, las partes y sus representantes en la \r\noperación serán solidariamente responsables por los tributos y sanciones \r\npecuniarias que correspondan (artículo 5º de la Ley Nº 16.426 citada).-\r\n\r\nIV) que la actuación de empresas de seguros no autorizadas a operar en el \r\nterritorio nacional, más allá de contravenir claras disposiciones \r\nlegales, afecta: a los asegurados, por cuanto han celebrado un contrato \r\nde seguro contrario a una norma imperativa; al Estado por evasión \r\nimpositiva; al mercado asegurador en general, en la medida que coexisten \r\nen plaza la actuación de empresas legales e ilegales que atenta contra la \r\nsanidad y transparencia del mismo, a las empresas aseguradoras \r\ndebidamente instaladas en el país, que no pueden competir con las \r\ncompañías ilegales, en razón de los costos operativos y tributarios, que \r\nse ven reflejados necesariamente en las primas y a los corredores de \r\nseguros que desarrollan su actividad para empresas autorizadas a operar \r\nen el país, en mérito a una competencia desleal.-\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que la disposición citada en el Resultando III) \r\nprecedente consagra claramente la necesaria aplicación de sanciones a los \r\ninfractores de la normativa vigente, refiriéndose expresamente a las \r\npartes y a sus representantes legales en la operación, alcanzando al \r\nasegurado y/o contratante de la póliza y a la empresa aseguradora que \r\nactúe ilegalmente, así como a sus respectivos representantes.-\r\n\r\nII) que por expreso mandato legislativo, la actividad de los corredores \r\nde seguros y reaseguros se encuentra sujeta al control del Banco Central \r\ndel Uruguay, a través de su Superintendencia de Seguros y Reaseguros.-\r\n\r\nIII) que conforme a la redacción consignada en el inciso 4º del artículo \r\n2º de la Ley Nº 16.426, la norma no comprende a todos los intermediarios, \r\nsino solamente a aquellos que a su vez fueran representantes.-\r\n\r\nIV) que el artículo 79º de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, \r\ndispone que los representantes obligan a la sociedad frente a terceros \r\npor todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social, \r\nsin ser oponibles a estos las restricciones que puedan surgir del \r\ncontrato social, aún cuando actúen en infracción de la organización \r\nplural, cuando se trate de obligaciones contraidas mediante títulos - \r\nvalores, por contrato entre ausentes, de adhesión o contraidos mediante \r\nformularios.-\r\n\r\nV) que resultando el contrato de seguros un contrato de adhesión, la \r\nrepresentación aún aparente del intermediario obligaría a la sociedad, \r\ntambién en el caso de aquélla constituida en el exterior por expresa \r\nremisión del artículo 195º de la Ley de Sociedades Comerciales.-\r\n\r\nVI) que conforme a la doctrina comercialista mayoritaria, la Ley Nº \r\n16.060, de 4 de setiembre de 1989, ha querido consagrar la representación \r\naparente de quien ostenta calidad de representante de una sociedad, \r\nresultando el mismo de aplicación a los corredores de seguros de \r\ncompañías aseguradoras ilegales que se presenten ante los posibles \r\nasegurados como representantes en nuestro país de tales empresas.-\r\n\r\nVII) que por aplicación del mecanismo de integración de las normas \r\nestablecidas en la Ley Nº 16.060, con las previsiones contenidas en la \r\nLey Nº 16.426, resultará posible aplicar el régimen sancionatorio \r\nconsagrado en el artículo 5º de la norma citada en último término a \r\naquellos intermediarios que actúen con representación aún aparente, \r\nobligando a la sociedad representada.-\r\n\r\nVIII) que en razón de lo expuesto, el elenco normativo - artículos 20º a \r\n24º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las \r\nmodificaciones introducidas por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de \r\n1992, resulta de aplicación respecto de los intermediarios con vocación \r\nde representación y de las empresas que se dedican a la actividad de \r\nintermediación.-\r\n\r\nIX) que resulta necesario declarar la aplicabilidad de las normas \r\nseñaladas en el Considerando precedente, a los intermediarios de seguros \r\n-personas físicas y jurídicas sin representación aparente-, por \r\nelementales razones de orden público interno, conforme a la competencia \r\nasignada legislativamente al Poder Ejecutivo por imperio de lo \r\nestablecido en el artículo 3º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de \r\n1993.-\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por el artículo 3º \r\ny 5º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, su Decreto \r\nReglamentario Nº 354/994 de 17 de agosto de 1994 y a lo informado por el \r\nBanco Central del Uruguay.-\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/330-2001/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Declárase comprendido en el régimen sancionatorio previsto en los \r\nartículos 2º y 5º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, a las \r\npersonas físicas o jurídicas que actúen como intermediarios en materia de \r\nseguros y reaseguros de empresas aseguradoras o reaseguradoras no \r\nautorizadas a operar en el territorio nacional.-\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/330-2001/2" 
 ,"textoArticulo" : "  El Banco Central del Uruguay procederá a comunicar a la Dirección \r\nGeneral Impositiva toda constatación que efectuare respecto a la \r\nexistencia de pólizas emitidas en infracción a lo establecido en el \r\ninciso 4º del artículo 2º de la Ley Nº 16.426, a los efectos de lo \r\ndispuesto en la norma precitada.-\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.-\r\n " 
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  ,"firmantes" : " BATLLE - ALBERTO BENSION\r\n\r\n\r\n " 
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