CONTRALOR DE LAS EMPRESAS ASEGURADORAS




Promulgación: 16/08/2001
Publicación: 27/08/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 425
VISTO: la disposición contenida en el artículo 2º de la Ley Nº 16.426, de 
14 de octubre de 1993.-

RESULTANDO: I) que por la citada norma se establece que las empresas 
públicas o privadas para desarrollar actividad aseguradora deben 
instalarse en el país y ser autorizadas por el Poder Ejecutivo, previo 
asesoramiento de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.-

II) que la misma norma en su inciso 2º dispone que el contrato de seguros 
que contemple riesgos que puedan acaecer en nuestro territorio solamente 
podrá ser otorgado por empresas autorizadas conforme a la Ley.-

III) que el inciso 4º del artículo 2º preceptúa que en las pólizas 
emitidas en contravención, las partes y sus representantes en la 
operación serán solidariamente responsables por los tributos y sanciones 
pecuniarias que correspondan (artículo 5º de la Ley Nº 16.426 citada).-

IV) que la actuación de empresas de seguros no autorizadas a operar en el 
territorio nacional, más allá de contravenir claras disposiciones 
legales, afecta: a los asegurados, por cuanto han celebrado un contrato 
de seguro contrario a una norma imperativa; al Estado por evasión 
impositiva; al mercado asegurador en general, en la medida que coexisten 
en plaza la actuación de empresas legales e ilegales que atenta contra la 
sanidad y transparencia del mismo, a las empresas aseguradoras 
debidamente instaladas en el país, que no pueden competir con las 
compañías ilegales, en razón de los costos operativos y tributarios, que 
se ven reflejados necesariamente en las primas y a los corredores de 
seguros que desarrollan su actividad para empresas autorizadas a operar 
en el país, en mérito a una competencia desleal.-

CONSIDERANDO: I) que la disposición citada en el Resultando III) 
precedente consagra claramente la necesaria aplicación de sanciones a los 
infractores de la normativa vigente, refiriéndose expresamente a las 
partes y a sus representantes legales en la operación, alcanzando al 
asegurado y/o contratante de la póliza y a la empresa aseguradora que 
actúe ilegalmente, así como a sus respectivos representantes.-

II) que por expreso mandato legislativo, la actividad de los corredores 
de seguros y reaseguros se encuentra sujeta al control del Banco Central 
del Uruguay, a través de su Superintendencia de Seguros y Reaseguros.-

III) que conforme a la redacción consignada en el inciso 4º del artículo 
2º de la Ley Nº 16.426, la norma no comprende a todos los intermediarios, 
sino solamente a aquellos que a su vez fueran representantes.-

IV) que el artículo 79º de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, 
dispone que los representantes obligan a la sociedad frente a terceros 
por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social, 
sin ser oponibles a estos las restricciones que puedan surgir del 
contrato social, aún cuando actúen en infracción de la organización 
plural, cuando se trate de obligaciones contraidas mediante títulos - 
valores, por contrato entre ausentes, de adhesión o contraidos mediante 
formularios.-

V) que resultando el contrato de seguros un contrato de adhesión, la 
representación aún aparente del intermediario obligaría a la sociedad, 
también en el caso de aquélla constituida en el exterior por expresa 
remisión del artículo 195º de la Ley de Sociedades Comerciales.-

VI) que conforme a la doctrina comercialista mayoritaria, la Ley Nº 
16.060, de 4 de setiembre de 1989, ha querido consagrar la representación 
aparente de quien ostenta calidad de representante de una sociedad, 
resultando el mismo de aplicación a los corredores de seguros de 
compañías aseguradoras ilegales que se presenten ante los posibles 
asegurados como representantes en nuestro país de tales empresas.-

VII) que por aplicación del mecanismo de integración de las normas 
establecidas en la Ley Nº 16.060, con las previsiones contenidas en la 
Ley Nº 16.426, resultará posible aplicar el régimen sancionatorio 
consagrado en el artículo 5º de la norma citada en último término a 
aquellos intermediarios que actúen con representación aún aparente, 
obligando a la sociedad representada.-

VIII) que en razón de lo expuesto, el elenco normativo - artículos 20º a 
24º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las 
modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 
1992, resulta de aplicación respecto de los intermediarios con vocación 
de representación y de las empresas que se dedican a la actividad de 
intermediación.-

IX) que resulta necesario declarar la aplicabilidad de las normas 
señaladas en el Considerando precedente, a los intermediarios de seguros 
-personas físicas y jurídicas sin representación aparente-, por 
elementales razones de orden público interno, conforme a la competencia 
asignada legislativamente al Poder Ejecutivo por imperio de lo 
establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 
1993.-

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por el artículo 3º 
y 5º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, su Decreto 
Reglamentario Nº 354/994 de 17 de agosto de 1994 y a lo informado por el 
Banco Central del Uruguay.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Declárase comprendido en el régimen sancionatorio previsto en los 
artículos 2º y 5º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, a las 
personas físicas o jurídicas que actúen como intermediarios en materia de 
seguros y reaseguros de empresas aseguradoras o reaseguradoras no 
autorizadas a operar en el territorio nacional.-

Artículo 2

 El Banco Central del Uruguay procederá a comunicar a la Dirección 
General Impositiva toda constatación que efectuare respecto a la 
existencia de pólizas emitidas en infracción a lo establecido en el 
inciso 4º del artículo 2º de la Ley Nº 16.426, a los efectos de lo 
dispuesto en la norma precitada.-

Artículo 3

 Comuníquese, etc.-

BATLLE - ALBERTO BENSION


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