ACTUALIZACION DEL MONTO DE LAS MULTAS PREVISTAS EN LA LEY DE DEFENSA AGRICOLA. JUNIO 1986




Promulgación: 25/06/1986
Publicación: 11/08/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 1287
     Visto: La gestión formulada por la Dirección de Contralor Legal y
Dirección General de los Servicios Agronómicos, a los fines que se
indicarán.

     Resultando: I) Por el decreto 262/983, de 4 de agosto de 1983, se
fijaron, al 31 de diciembre de 1984, los valores de las multas previstas
en el artículo 14 de la ley 3.408, de 27 de octubre de 1908, disposición
que se declara subsistente por el artículo 15 de la ley 3.921, de 28 de
octubre de 1911 (I)Defensa Agrícola);

     II) Para la fijación de los valores a que deben ajustarse las multas
se tomará en cuenta el factor resultante de la variación del índice del
costo de vida vigente a la fecha de la actualización que se realice,
dando cuenta al poder legislativo;

     III) El mandato confiado por el artículo 566 del decreto ley 14.189,
de fecha 30 de abril de 1974 se refiere a las multas mencionadas en el
artículo 331 de la ley 13,835, de fecha 7 de enero de 1970, que posean
monto fijo y origen legal.

     Considerando: I) La información proporcionada por la Dirección
General de Estadística y Censos que indica como factor de actualización
5.575 de acuerdo a la variación del Indice General de los Precios al
Consumo, en el período entre el 1º de enero de 1983 y al 30 de abril de
1986;

     II) Conveniente proceder a incrementar los valores actualmente
vigentes multiplicándolos por el factor 5.575, a fin de ajustar los montos
de las multas a aplicar para que mantengan su relación con la gravedad de
las infracciones que se cometan;

     Atento: a lo preceptuado por el artículo 566 del decreto ley 14.189,
de fecha 30 de abril de 1974 y a las opiniones favorables de la Dirección
General de los Servicios Agronómicos, Dirección de Contralor Legal y
Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca,

                     El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase el monto de las multas previstas en el artículo 14 de la ley
3.408, de 27 de octubre de 1908 en las siguientes cantidades:

  Desde N$ 7.024,50 (son nuevos pesos siete mil veinticuatro con cincuenta
centésimos) a N$ 23.415 (son nuevos pesos veintitrés mil cuatrocientos
quince) para las infracciones de terrenos menores de 50 hectáreas para
las infracciones mayores se les aplicará esa multa con más N$ 44,60 (son
nuevos pesos cuarenta y cuatro con sesenta centésimos) por cada hectárea,
calculándose sobre la extensión que posea el infractor en el paraje
motivo de la multa, pero no excederá éste en ningún caso de N$ 234.484,50
(son nuevos pesos doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y
cuatro con cincuenta centésimos).

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
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