{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "33" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 47. MINERIA\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/08/30/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/01/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/08/1991" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor Decreto 178/85 del 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales, para la actividad privada por razones de oportunidad, se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales.\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 47\r\n\"Minería\" subgrupo \"Canteras de Corte y Canteras en General\" se recibió\r\npor acta del 12 de diciembre de 1990, el Convenio Colectivo suscrito el 28\r\nde noviembre de 1990, en el que se pactaron incrementos salariales a\r\npartir del 1º de noviembre de 1990.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar\r\na cuestionamientos de orden legal.\r\n\r\n   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del\r\n8 de junio de 1978.\r\n\r\n   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo\r\nplazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los\r\ntrabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen\r\nen un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la\r\nproductividad.\r\n\r\n   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y\r\ndecreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978.\r\n\r\n   El Presidente de la República,\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/33-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 28 de noviembre de\r\n1990, entre la delegación patronal de Canteras y la delegación de\r\ntrabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente\r\ndecreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores\r\ncomprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 47\r\n\"Minería\" Subgrupo \"Canteras de Corte y Canteras en General\" con vigencia\r\ndesde el 1º de noviembre de 1990 y por cuatro ajustes salariales.\r\n\r\n                           CONVENIO\r\n\r\n                                 Montevideo, 26 de noviembre de 1990.\r\n\r\n   El presente Convenio, celebrado por los representantes de los Sectores\r\nObrero Patronal, comprende a los integrantes de los Consejos de Salarios\r\ndel Grupo Nº 47 \"Minería\" subgrupo \"Canteras de Corte y Canteras en\r\nGeneral\", comparecen los señores Omar Masaferro y Samuel Keen por una\r\nparte; y por otra parte, en representación del Sector Trabajador, el señor\r\nMario Pérez, quienes convienen  por unanimidad lo siguiente:\r\n\r\n   PRIMERO: Fijar con carácter nacional las siguientes escalas de salarios\r\nmínimos y aumentos mínimos, a regir a partir del 1º de noviembre de 1990,\r\ncon exclusión del personal de Dirección y Superiores, según las categorías\r\nestablecidas en el Convenio de Regulación Salarial de la Industria de la\r\nConstrucción de fecha 26 de marzo de 1971; I a XII - Jornaleros; I a IV -\r\nPersonal de Supervisión; I a VIII - Personal Administrativo y Técnico;\r\nsiendo las cifras valores nominales que están indicados en el Anexo I de\r\neste Convenio que se adjunta y es parte integrante del mismo.\r\n\r\n   SEGUNDO: Las partes acuerdan que el presente convenio se efectuá por\r\ncuatro períodos con ajustes no inferiores a tres meses cada una.\r\n\r\n   TERCERO: El aumento salarial correspondiente al primer período, a partir del 1º de noviembre de 1990, se integrará de la siguiente forma:\r\n\r\na) Correctivo por pérdida del trimestre agosto-octubre de 1990 = 4,97 %.\r\nb) 75 % de la inflación del cuatrimestre julio-octubre de 1990, 100 % =\r\n   36,14 % - 75 % = 27,11 %:\r\nc) Por recuperación se adiciona el 3 %.\r\n\r\n  El aumento base del primer período es en consecuencia de 36,43 %.\r\n\r\n   CUARTO: En períodos subsiguientes, el salario mínimo y el aumento mínimo correspondiente a cada categoría, se determinará aplicando el siguiente procedimiento:\r\n\r\na) Correctivo. - El porcentaje de diferencia entre el 75 % de la\r\n   inflación considerada, y la inflación real ocurrida en el período de\r\n   vigencia del último aumento; dicho correctivo se considerará en forma\r\n   acumulativa;\r\nb) Aumento por inflación . - El 75 % de la inflación real acaecida en el\r\n   cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento;\r\nc) Recuperación. - Las partes acuerdan que han sufrido una pérdida del\r\n   salario real, respecto al cuatrimestre octubre-enero/90, - del 14,54 %, \r\n   y resuelven recuperarla durante la vigencia de este convenio; a cuyos\r\n   efectos se hará la medición del promedio del salario base con el  \r\n   promedio del salario del período considerado.\r\n\r\n   QUINTO: Los ajustes correspondientes a los períodos segundo, tercero y\r\ncuarto, no podrán operarse por lapsos inferiores a 90 días. Si a los 120\r\ndías no se hubieren dado las condiciones estipuladas anteriormente, que\r\nhicieran aplicable la misma, el coeficiente de recuperación, se aplicará\r\nigualmente en 1/3, 1/2 y 100 % en los respectivos períodos.\r\n\r\n   SEXTO: Las retribuciones permanentes de carácter salarial, en exceso de\r\nlos mínimos, (sobre laudos), tendrán un incremento del mismo porcentaje\r\nque los salarios básicos.\r\n\r\n   SEPTIMO: Las compensaciones por ropa, herramientas y transporte,\r\npercibirán igual porcentaje de incremento que los salarios y en los mismos períodos.\r\n\r\n   OCTAVO: Las partes ratifican los beneficios laborales que de carácter\r\npermanente goza el Sector, recogidos en :\r\n\r\na) Decreto del 15 de noviembre de 1987, que comprende el período 1º de\r\n   octubre de 1986 a 1 de enero de 1987, \"artículo 4º; Licencia especial \r\n   paga por donación de sangre de un día dos veces al año\".\r\nb) Decreto del 27 de enero de 1988, que comprende el período 1º de\r\n   octubre de 1987 a 31 de enero de 1988, \"artículo 5º: Licencia especial\r\n   paga de un día al año, por paternidad\";\r\nc) Convenio período 1º de junio de 1988 a 31 de mayo de 1990, Capítulo\r\n   V, Licencias especiales:\r\n\r\n    a) \"Licencia especial paga de tres días sucesivos a partir de la fecha\r\n       de fallecimiento de un ascendiente o descendiente de primer grado\r\n       o de su cónyuge.\r\n    b) El día 2 de noviembre de cada año, como feriado pago no laborable.\r\n    c) Licencia por matrimonio, por única vez, no paga de seis días\r\n       hábiles y consecutivo, a partir de la fecha del enlace\".\r\n\r\n   NOVENO: Incentivo por asistencia laboral: Modifícase la resolución\r\nOrdinaria Nº 163.3 ítem C de COPRIN, de fecha 16 de marzo de 1971, la que\r\nquedará redactada en los siguientes términos:\r\n\r\n   \"Los trabajadores que tengan asistencia ininterrumpida y completa en la\r\nsemana, generarán una partida salarial cuyo monto será de 5 horas (10,42\r\n%) del salario básico o mínimo efectivamente ganado durante la semana.\r\n\r\n   El salario básico o mínimo, es el que corresponde a cada trabajador,\r\nexcluidas las horas extras, sobrelaudos, primas, viáticos, compensaciones,\r\no cualquier otra partida de carácter remuneratorio.\r\n\r\n  El beneficio se generará igualmente, en los casos de trabajo incompleto\r\ntaxativamente detallados a continuación:\r\n\r\na) Por lluvia o falta de material, si el operario concurrió a la obra o\r\n   lugar de trabajo, en cuyo caso, la concurrencia genera solamente este\r\n   beneficio;\r\nb) Por gestiones que deban realizar los trabajadores autorizados por la\r\n   Empresa, ante Dependencias Estatales o de Seguridad Social;\r\nc) Por feriados pagos comprendidos en la semana considerada;\r\nd) Cuando el trabajo de la semana se realice en forma incompleta en\r\n   razón del inicio o finalización de las vacaciones anuales pagas.\r\n   Al único efecto del cálculo del beneficio, y exclusivamente en los    \r\n   casos citados precedentemente, se considerará que esa o esas jornadas o \r\n   parte de las mismas se han trabajado normal e ininterrumpidamente;\r\ne) No se pierde el total del incentivo por asistencia laboral en los\r\n   casos en que se realicen paros parciales dispuestos y comunicados por \r\n   el SUNCA; en este caso el beneficio se liquidará en proporción a las \r\n   jornadas ininterrumpidas (descontando a prorrata los días en que se \r\n   realizaron paros parciales).\r\n\r\n  La comunicación antes referida deberá cursarse en forma previa, o de no\r\nser posible dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la jornada\r\nininterrumpida, redactándose por escrito con expresión de causa, en ambos\r\ncasos.\r\n\r\n                             ANEXO I.\r\n\r\n  Jornaleros               Set.-Oct./90 (25,22 %)      Nov./90 (36,43 %)\r\n\r\n    I                          7.308.00                    9.970.00\r\n    II                         7.699.00                   10.504.00\r\n    III                        8.138.00                   11.103.00\r\n    IV                         8.586.00                   11.714.00\r\n    V                          9.073.00                   12.378.00\r\n    VI                         9.551.00                   13.030.00\r\n    VII                       10.020.00                   13.670.00\r\n    VIII                      10.552.00                   14.396.00\r\n    IX                        11.126.00                   15.178.00\r\n    X                         11.023.00                   15.857.00\r\n    XI                        12.179.00                   16.616.00\r\n    XII                       12.681.00                   17.301.00\r\n\r\n  Supervisión\r\n\r\n    I                         282.523.00                  385.446.00\r\n    II                        306.817.00                  418.590.00\r\n    III                       331.120.00                  451.747.00\r\n    IV                        355.418.00                  484.807.00\r\n\r\n  Administrativo y Técnico\r\n\r\n    I                         162.900.00                  222.244.00\r\n    II                        197.905.00                  270.002.00\r\n    III                       233.638.00                  318.752.00\r\n    IV                        269.375.00                  367.508.00\r\n    V                         305.095.00                  416.241.00\r\n    VI                        340.843.00                  465.012.00           \r\n    VII                       376.569.00                  513.753.00 \r\n    VIII                      412.316.00                  562.522.00     \r\n\r\n\r\n  Compensaciones     Set.- Oct./90 (25,22 %)   Nov./90 (36,43 %)\r\n\r\n                              N$                   N$\r\n                              -                      -\r\n  Ropa                        367.00               501.00\r\n  Herramientas                367.00               222.00\r\n  Transporte                  194.00               265.00\r\n\r\n                                                (Firmas ilegibles)\r\n\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/33-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán\r\ntrasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de\r\nacuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada\r\nempresa. \r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/33-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. - \r\n " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
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