{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "329" 
  ,"anioNorma" : 2002 
  ,"nombreNorma" : "CERTIFICADOS DE DEVOLUCION DE IMPUESTOS INDIRECTOS Y DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2002/08/30/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/08/2002" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/08/2002" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2002 
  ,"pagina" : 483 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/329-2002?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: los Decretos Nros. 393/991, de 29 de julio de 1991 y 558/994, de \r\n21 de diciembre de 1994.-\r\n\r\nCONSIDERANDO: las restricciones en materia fiscal.-\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto y a las facultades otorgadas por la Ley Nº 13.268, \r\nde 9 de julio de 1964.-\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/329-2002/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Los Certificados de Devolución de Impuestos Indirectos y de Devolución \r\nde Tributos serán emitidos con exigibilidad a los 150 (ciento cincuenta) \r\ndías de la fecha del cumplido aduanero de la exportación correspondiente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/329-2002/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/329-2002/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/329-2002/2" 
 ,"textoArticulo" : "  El monto de los certificados mencionados en el artículo anterior se \r\ndeterminará utilizando el dólar interbancario comprador de la fecha del \r\ncumplido aduanero de la exportación correspondiente.-\r\nLos referidos certificados se emitirán a los treinta días del cumplido \r\naduanero, pudiendo ser endosados, antes de la fecha de exigibilidad, \r\nexclusivamente a favor de bancos y cooperativas de intermediación \r\nfinanciera, previa comunicación a la entidad emisora.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/329-2002/3" 
 ,"textoArticulo" : "  A solicitud del exportador, cumplido el plazo previsto por el artículo \r\n1º, se emitirá un certificado adicional por el equivalente a la \r\ndiferencia generada por la variación del tipo de cambio interbancario \r\ncomprador entre la fecha del cumplido aduanero de la exportación y la \r\nfecha correspondiente a treinta días calendario anterior a la de \r\nexigibilidad del certificado referido en el citado artículo 1º.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/329-2002/4" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente Decreto regirá para las operaciones registradas a partir de \r\nla fecha de su vigencia.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/329-2002/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY - SERGIO ABREU - GONZALO GONZALEZ\r\n\r\n\r\n " 
 }