IV CENSO ECONOMICO NACIONAL




Promulgación: 09/09/1997
Publicación: 18/09/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 626
  VISTO: el artículo 369 de la Ley 13.032 de 17 de diciembre de 1961, por
el cual se establece la facultad del Poder Ejecutivo de ordenar la
realización de Censos Económicos.

  RESULTANDO: I) que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 16.616 de
20 de octubre de 1994, el Instituto Nacional de Estadística es el
organismo rector del Sistema Estadístico Nacional.

II) que el artículo 94 de la Ley No.16.736 de 5 de enero de 1996, asigna
recursos del Presupuesto Nacional para la realización del IV Censo
Económico Nacional y establece normas para la integración de los cuadros
de personal de apoyo específico al Proyecto.

III) que el Decreto 714/991 de 26 de diciembre de 1991 dispone que el
registro Permanente de Actividades Económicas del Instituto Nacional de
Estadística, se actualizará mediante la interconexión informática con el
Sistema Unico de Identificación de Contribuyentes, establecido por el
Decreto 529/991 de 25 de setiembre de 1991.

  CONSIDERANDO: I) las Recomendaciones Internacionales en materia de
recolección de información estadística básica en el área económica, y
resultantes de los Seminarios Estadísticos Nacionales, que coinciden en
establecer la necesidad de realizar Censos Económicos, al menos cada 10
años.

II) la necesidad de disponer de datos fidedignos, oportunos y actualizados
del área económica a efectos de satisfacer los requerimientos de
información para apoyar las decisiones de los agentes económicos.

III) la importancia de ofrecer contrapartes de información estadística con
los adecuados niveles de calidad y oportunidad, para facilitar el diseño
de políticas destinadas a lograr una mejor inserción del país en los
mercados internacionales.

IV) la necesidad de disponer de datos estadísticos actualizados con fines
de descripción y análisis desagregado en el área económica, y tendientes a
perfeccionar los cálculos en materia de Contabilidad Nacional.

V) la importancia de contar con un marco actualizado de unidades con
actividad económica que permita el diseño eficiente de la encuestas por
muestreo en el área, así como una adecuada interpretación de sus
resultados.

VI) la conveniencia de mantener la serie de Censos Económicos realizados
en el país en 1968, 1978 y 1988, aprovechando aquellas experiencias e
incorporando los nuevos lineamientos y normas técnicas que correspondan a
la realidad actual.

  ATENTO: a lo informado por el Instituto Nacional de Estadística, la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y la Asesoría Jurídica de la
Presidencia de la República.

                       EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
 actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

   Dispónese la realización del IV Censo Económico Nacional, que
comprenderá todas las unidades con actividad económica existentes en el
territorio nacional, sean de propiedad pública o privada, exceptuando los
establecimientos que realicen actividades agropecuarias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 2

  El Instituto Nacional de Estadística tendrá la dirección y
responsabilidad de todas las tareas inherentes al IV Censo Económico
Nacional y en consecuencia, fijará las normas técnicas y programas de
trabajo, así como el calendario de tareas, períodos de referencia y los
plazos de ejecución que corresponda.

Artículo 3

  El marco estadístico de base para la realización del IV Censo Económico
será el Registro Permanente de Actividad Económica actualizado mediante la
información del Sistema Unico de Identificación del Contribuyente y de
otros Registros Administrativos del área económica.

Artículo 4

    Facúltase al Instituto Nacional de Estadística a suscribir previa
aprobación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, convenios de
cooperación interinstitucional, con la finalidad de respaldar el
desarrollo de actividades específicas para el cumplimiento de los
dispuesto en los artículos precedentes.

Artículo 5

   Las dependencias del Poder Ejecutivo están obligadas a prestar su
colaboración, toda vez que ésta les sea solicitada por el Instituto
Nacional de Estadística, así como facilitar los recursos del personal
necesario para el cumplimiento de las tareas encomendadas en el marco del
presente Decreto. Con el mismo fin, se exhorta a los Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales a cooperar con el
Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 6

   Toda persona física o jurídica, comprendida en el artículo 1º del
presente Decreto, estará obligada a proporcionar los datos solicitados por
el Instituto Nacional de Estadística, de acuerdo a los dispuesto por el
artículo 14 de la Ley 16.616 del 20 de octubre de 1994. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   Los omisos en brindar la información o que proporcionen datos falsos o
adulterados, serán sancionados con la multa prevista por el artículo 24 de
la Ley citada en el artículo anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Instituto
Nacional de Estadística confeccionará y comunicará la nómina de unidades
económicas que no hubieran cumplido dentro de los plazos con las
obligaciones del presente Decreto.

Artículo 9

  Todas las personas que por sus cargos o funciones tomen conocimiento de
datos estadísticos o censales de carácter individual, están obligados a
guardar sobre ellos absoluta reserva, de conformidad con los dispuesto por
el artículo 17 de la Ley Nº 16.616, sin perjuicio de la responsabilidad
penal establecida por el artículo 301 del Código Penal.

Artículo 10

   Derógase el Decreto 381/987, de 4 de agosto de 1987.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - ALVARO RAMOS - JUAN ALBERTO MOREIRA - RAUL
ITURRIA - SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - ANA LIA
PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI
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