{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "329" 
  ,"anioNorma" : 1992 
  ,"nombreNorma" : "ACTUALIZACION DE LAS MULTAS RELATIVAS A LA ELABORACION DE VINOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/08/10/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/07/1992" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/08/1992" 
  ,"vistos" : "    Visto: la gestión formulada por el Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura, a los fines que se indicarán.\r\n\r\n   Resultando: I) Por decreto 353/991, de fecha 3 de julio de 1991, se\r\nfijaron los valores de las multas de origen legal en materia de\r\ninfracciones a la legislación vitivinícola.\r\n\r\n   II) Ha transcurrido más de un año sin que esos valores hayan sido\r\nreajustados según lo dispone el artículo 566 del decreto - ley 14.189, de\r\n30 de abril de 1974.\r\n\r\n   III) Para la fijación de los valores a que deben ajustarse las multas\r\nse tomará en cuenta el factor resultante de la variación del índice del\r\ncosto de la vida vigente a la fecha de la primera actualización que se\r\nrealice, dando cuenta al Poder Legislativo.\r\n\r\n   IV) El mandato confiado por el artículo 566 del decreto - ley 14.189,\r\nde 30 de abril de 1974, se refiere a las multas mencionadas en el artículo\r\n331, de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970 que poseen un monto fijo y de\r\norigen legal.\r\n\r\n   Considerando: I) La información proporcionada por la Dirección General\r\nde Estadísticas y Censos que indica como factor de actualización de\r\nacuerdo a la variación del índice general de los precios de consumo, en el\r\nperíodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1990, fecha de la última\r\nactualización y el 31 de diciembre de 1991.\r\n\r\n   II) Conveniente proceder a incrementar los valores actualmente vigentes\r\nmultiplicándolos por el factor 1.81 a fin de ajustar los montos de las\r\nmultas a la gravedad de las infracciones que se cometan.\r\n\r\n   Atento: a lo preceptuado por los artículos 566 del decreto - ley\r\n14.189, de 30 de abril de 1974 y 141 y siguientes de la ley 15.903, de 10\r\nde noviembre de 1987, y a la opinión favorable del Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura y de la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de\r\nGanadería, Agricultura y Pesca,\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/329-1992/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjanse en los valores que en cada caso se indican, las multas que se\r\ndetallan a continuación:\r\n    I) Vinos elaborados mediante el empleo de materias prohibidas\r\n(artículo 9º de la ley 2.586, de 17 de julio de 1903 y artículo 378 de la\r\nley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción N$ 9.760\r\n(son nuevos pesos nueve mil setecientos sesenta).\r\n    II) Elaboración, venta o existencias de vinos artificiales:\r\n    a) Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos y borras\r\n(artículo 82 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967), por cada litro o\r\nfracción N$ 4.540 (son nuevos pesos cuatro mil quinientos cuarenta):\r\n    b) Vinos artificiales a que se refieren los artículos 2 y 30 de la ley\r\n2.856, de 17 de julio de 1903 y artículos 82 de la ley 13.586, de 13 de\r\nfebrero de 1967 por cada litro o fracción N$ 4.540 (son nuevos pesos\r\ncuatro mil quinientos cuarenta):\r\n    c) Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificación\r\nvigente:\r\n    1) Vinos artificiales existentes en bodega (artículo 388 de la ley\r\n13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción N$ 380 (son\r\nnuevos pesos trescientos ochenta);\r\n    2) Vinos artificiales sorprendidos en circulación (artículo 388 de la\r\nley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción N$ 1.960\r\n(son nuevos pesos un mil novecientos sesenta);\r\n    3) Vinos artificiales sorprendidos en comercios que los expenden al\r\npúblico artículo 388, de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, por cada\r\nlitro o fracción N$ 1.960 (son nuevos pesos un mil novecientos sesenta);\r\n    III) Mostos que acusan sacarosa (artículo 80 de la ley 13.586, de 13\r\nde febrero de 1967) multa de N$ 4.550 (son nuevos pesos cuatro mil\r\nquinientos cincuenta) a N$ 45.400 (son nuevos pesos cuarenta y cinco mil\r\ncuatrocientos) por cada litro o fracción de mosto;\r\n    IV) Infracciones a las disposiciones de la ley 2.856, de 17 de julio\r\nde 1903, y a los reglamentos que para su ejecución dictará el Poder\r\nEjecutivo, no penadas especialmente (artículo 38 de la ley 2.856, de 17 de\r\njulio de 1903), se sancionarán con multa de N$ 40.650 (son nuevos pesos\r\ncuarenta mil seiscientos cincuenta) a N$ 4:065.700 (son nuevos pesos\r\ncuatro millones sesenta y cinco mil setecientos).  \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/329-1992/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/329-1992/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Fíjanse, en los valores que en cada caso de indican, las multas por\r\ninfracciones a lo dispuesto por el decreto - ley 15.058, de 30 de\r\nsetiembre de 1980:\r\n    1) Adición de sustancias a lo orujos y borras (artículo 4 inciso\r\nprimero) multa de N$ 31.510 (son nuevos pesos treinta y un mil quinientos\r\ndiez) por cada quilogramo, litro o fracción de sustancia extraña agregada.\r\n    2) Falta de correspondencia entre el alcohol obtenido por las plantas\r\ndestiladoras y los orujos y borras recibidos, (artículo 4 inciso primero)\r\nmulta de N$ 31.510 (son nuevos pesos treinta y un mil quinientos diez) por\r\ncada quilogramo o fracción de orujos y borras que supere la cantidad de\r\nlos mismos respaldada por el alcohol obtenido.\r\n    3) Tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de\r\nlos plazos fijados por el Poder Ejecutivo (artículo 4 inciso tercero y\r\ncuarto) multa de N$ 600 (son nuevos pesos seiscientos) por cada\r\nquilogramo, litro o fracción según corresponda. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/329-1992/2?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/329-1992/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Dése cuenta a la Asamblea General. \r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/329-1992/4" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos\r\n(2) diarios de la Capital. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/329-1992/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc. \r\n " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS\r\n " 
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