{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "329" 
  ,"anioNorma" : 1983 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE NORMAS PARA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO Y DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1983/09/27/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "19/09/1983" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/09/1983" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1983 
  ,"pagina" : 537 
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  ,"vistos" : " Visto: el decreto 99/983, de 22 de marzo de 1983 que Fija normas para la\r\nliquidación de los impuestos a las Rentas de Industria y Comercio y\r\nPatrimonio de empresas de intermediación financiera.\r\n\r\nResultando: I) Que por el artículo 1º del decreto 99/983, se dispuso que\r\nlas empresas comprendidas en el artículo 1º de la ley 15.322 del 7 de\r\nsetiembre de 1982, aplicadan para la liquidación de Impuestos a las\r\nRentas de Industria y Comercio y al Patrimonio, las normas sobre\r\ncastigos y previsiones para malos créditos, así como de devengamientos\r\nde intereses, establecidas por el Banco Central del Uruguay;\r\n\r\nII) Que el citado artículo 11 hace aplicable sus disposiciones a los\r\nejercicios de las empresas que se inicien a partir del 1º de enero de\r\n1983.\r\n\r\nConsiderando: que al iniciarse en diferentes fechas los ejercicios de\r\nlas empresas comprendidas por el artículo 1º de la ley 15.322, la\r\naplicación del artículo 1º del decreto 99/983, de 22 de marzo de 1983\r\npuede implicar un desigual tratamiento fiscal para empresas que\r\ndesarrollen idéntica actividad.\r\n\r\nAtento: a lo informado por la Dirección General Impositiva, el Banco\r\nCentral del Uruguay y las Asesorías Económico-Financiera y Jurídica del\r\nMinisterio de Economía y Finanzas,\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/329-1983/1" 
 ,"textoArticulo" : "    A efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria \r\ny Comercio y del Impuesto al Patrimonio, las empresas incluidas en el artículo 1º de la ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982 con ejercicios \r\nen curso al 1º de enero de 1983, deberán realizar un cierre fiscal al 31 de diciembre de 1982. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/329-1983/2" 
 ,"textoArticulo" : "           Por el ejercicio fraccionado al 31 de diciembre de 1982\r\ndeberán aplicarse las normas tributarias vigentes para la liquidación de\r\nlos referidos tributos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/329-1983/3" 
 ,"textoArticulo" : "           Por los ejercicios fraccionados que comiencen a partir del 1º\r\nde enero de 1983 será de aplicación lo establecido en el decreto 99/983,\r\npara la liquidación de los mismos tributos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/329-1983/4" 
 ,"textoArticulo" : "           Los pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de la Industria y\r\nComercio e Impuesto al Patrimonio por el ejercicio fraccionado comenzado\r\nel 1 de enero de 1983 se continuarán realizando de acuerdo con los de\r\nlas liquidaciones del ejercicio 1981/982.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/329-1983/5" 
 ,"textoArticulo" : "           La Dirección General Impositiva fijará plazos para la\r\npresentación de las declaraciones juradas y pago de los impuestos de\r\nreferencia para los ejercicios fraccionados cuyos plazos de presentación\r\ny pago estuviesen vencidos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/329-1983/6" 
 ,"textoArticulo" : "           Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ\r\n " 
 }