MODIFICACION DEL REGLAMENTO BROMATOLOGICO NACIONAL. PRODUCTOS DE FIDEERIA. ALIMENTOS FARINACEOS




Promulgación: 10/10/2016
Publicación: 21/10/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley N° 9202, del 12 de enero de 1934 (Ley Orgánica MSP) y en el Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por Decreto N° 315/994 del 5 de julio de 1994;

   RESULTANDO: I) que el Departamento de Alimentos, Cosméticos, Domisanitarios y Otros de la División Evaluación Sanitaria ha solicitado la modificación de la Sección 4, del Capítulo 18 "Alimentos Farináceos" del citado Reglamento Bromatológico Nacional y la División Normas Sanitarias consideró necesaria y oportuna la actualización de dicho Capítulo 18;

   II) que en la órbita de la División Normas Sanitarias del Ministerio de Salud Pública, se ha recabado la opinión de todos los organismos públicos y organizaciones privadas vinculados con el tema, a partir del trabajo de un Grupo Técnico Interdisciplinario integrado por: Cámara Industrial de Alimentos (CIALI), Cámara Uruguaya de Fabricantes de Pastas (CUFP), Empresas del Ramo referente a la elaboración de pastas, Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), Intendencia de Montevideo (IM), Laboratorio Biotecnología Sur y el Departamento de Alimentos, Cosméticos, Domisanitarios y Otros de la División Evaluación Sanitaria de la referida Secretaria de Estado;

   III) que en la Sección 4, del Capítulo 18 -Alimentos Farináceos-, se establecen las definiciones y parámetros para Pastas Alimenticias;

   CONSIDERANDO: I) que el proyecto elaborado respeta las características propias del País y resulta conciliable con las previsiones del CODEX Alimentarius (FAO/OMS), las Normativas del MERCOSUR y de la Comunidad Europea (CE), así como otros países en que elaboran estos productos;

   II) que la actualización de la normativa, contribuye a permitir un mayor y más fluido relacionamiento comercial entre países, circunstancia que beneficia el comercio interior y exterior de nuestro País;

   III) que la Dirección General de la Salud, no formula objeciones a lo sugerido;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934, modificativas y concordantes;

                       EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyase la Sección 4 -Productos de fideería- y sus respectivos Artículos del Capítulo 18 "Alimentos Farináceos", del Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo N° 315/994 de 5 de julio de 1994, por el siguiente texto, el que quedará redactado de la siguiente forma (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

   RAÚL SENDIC - JORGE BASSO - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - CAROLINA COSSE - TABARE AGUERRE
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