HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18 SERVICIOS CULTURALES DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES. SUBGRUPO 04 TELEVISION ABIERTA Y POR ABONADOS CAPITULO TELEVISION POR ABONADOS DEL INTERIOR




Promulgación: 22/09/2005
Publicación: 04/10/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 738
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número
18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones" subgrupo 04
"Televisión abierta y por abonados" Capítulo "Televisión por abonados del
interior" convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 3 de agosto de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art.1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo del 3 de agosto de 2005, en el
Grupo Número 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones
subgrupo 04 "Televisión abierta y por abonados" Capítulo "Televisión por
abonados del interior", que se publica como anexo del presente Decreto,
rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas
las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 3 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 18 "SERVICIOS CULTURALES, DE
ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES" Subgrupo 04 Televisión Abierta y por
abonados" capítulo "Televisión por Abonados del Interior" integrado por:
los Delegados del Poder Ejecutivo: Dras Beatriz Cozzano, Raquel Cruz,
Silvia Urioste y Técnica el RRLL Elizabeth González, los delegados
Empresariales Dres Andrés Lerena y Rafael Inchausti y el Delegado de los
Trabajadores de APU Manuel Mendez y RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 3 de agosto de 2005,
con vigencia desde el 1º de junio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006,
el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.

CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 3 de Agosto del 2005, POR
UNA PARTE: El Cr Hugo Montgomery en representación de la Cámara Nacional
de Comercio y Servicios del Uruguay, el Sr Danton Di Giovanni en
representación de la Cámara Uruguaya de televisión por abonados y los
Dres Andrés Lerena y Rafael Inchausti en representación de ANDEBU y POR
OTRA PARTE los Sres Manuel Mendez, Carlos Pombo y Ruben Hernández en
representación de APU, acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo
que regulará las relaciones laborales del Grupo No. 18 "Servicios
Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones" subgrupo 04 "TV abierta y
por Abonados" capítulo TV por abonados del interior.
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el
30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales
el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo abarcan a
todo el personal dependiente de las empresas de Televisión por Abonados
del Interior.
TERCERO: Ajuste salarial 1ero de julio de 2005: Las partes establecen que
el salario mínimo del sector a partir del 1 de julio de 2005 es de $2730.
Así mismo definen la categoría ayudante técnico instalador en los
siguientes términos "Es el funcionario que instala el servicio. Debe
tener conocimientos de la operativa de instalación, del recorrido de la
red, para establecer la pertinencia de tomar señal de determinado punto
de la red, determinar los cruces de calle correspondientes, manejar los
elementos técnicos que posibiliten testear la señal en sus extremos" El
salario acordado para la referida categoría a partir del 1 de julio de
2005 será $4360.
CUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente
acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir un incremento
inferior al 9,13% sobres su remuneración vigente al 30 de junio de 2005
(IPC 1/7/04 A 30/6/05, 4,14% x IPC proyectado 1/7/05 a 31/12/05, 2,74% x
recuperación, 2%).Este incremento salarial no se aplicará a la
remuneraciones de carácter variable por ejemplo comisiones.
QUINTO: Aquellos trabajadores que hubiesen percibido ajustes de salarios
en el período comprendido entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio
de 2005, así como la reducción del Impuesto a las Retribuciones
Personales resultante de la aplicación del Decreto N° 270/004, podrán ser
descontados hasta un máximo del 4,14%.
SEXTO: A partir del 1° de enero de 2006 se acuerda un incremento en las
remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se
compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a)     Por concepto de inflación esperada un promedio de:
       a.1 - la evolución del Indice de Precios al Consumo en el período
       1/7/05 al 31/12/05
       a.2 - el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas
       por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el
       período 1/1/06 al 30/6/06.
       a.3 - los valores del Indice de Precios al consumo que se ubiquen
       dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su
       última reunión del Comité de Política Monetaria para el período
       1/1/06 al 30/6/06; y
b)     Un 2% por concepto de recuperación
SÉPTIMO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de
2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del
semestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste
salarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06.
OCTAVO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de
inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo,
comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La
variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que
rijan a partir del 1/7/06.
NOVENO: Las partes acuerdan formar una Comisión Bipartita integrada por
representantes de ambas cuyos cometidos serán: a) estudiar la
categorización del sector de actividad, cuyos resultados serán
considerados en oportunidad de la próxima negociación, b) analizar la
instrumentación de la aplicación del derecho de autor, c) analizar la
creación de un fondo social para la Colonia de vacaciones de APU, y d)
analizar cualquier otro tema que sea de interés común de las partes.
Leida firman de conformidad.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - MARIO BERGARA
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