SANIDAD ANIMAL - ALIMENTOS




Promulgación: 09/07/1993
Publicación: 30/07/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 49
Referencias a toda la norma

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 23

   La Dirección General de Servicios Agronómicos cumplirá con los
cometidos de control previstos en el Art. 137 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967 y los del presente decreto.
   Los funcionarios competentes de dicha Dirección General tendrán libre
acceso para cumplir funciones inspectivas en los vehículos de transporte y
en los establecimientos industriales, comerciales, locales de depósito, de
administración o de ventas y sus dependencias, que no constituyan hogar
doméstico.
   El local de comercio o acopio con sus anexos estará separado del hogar
doméstico de manera que no se dificulte, en ningún caso, la acción de los
inspectores.
   Si una parte de la finca o local estuviera  destinada a hogar
doméstico, no podrá haber en ella archivo, instalaciones, máquinas,
documentos, útiles, ni mercaderías que se relaciones con el giro del
comercio, ni podrá haber depositado para la venta alimentos para animales.
   El allanamiento del domicilio familiar, si fuera necesario, sólo podrá
realizarse en las condiciones establecidas por el Art. 11 de la
Constitución de la República.
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