Visto: la gestión promovida por los Fiscales Letrados de Aduana del
Inciso 14 - Ministerio de Justicia - tendientes a establecer se les
exceptúe del tope de retribuciones establecido por el artículo 105 de la
Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983, en cuanto a que las mismas
no podrán superar el noventa por ciento de la del subjerarca de la
respectiva Unidad Ejecutora.
Resultando: que la citada norma confiere en su inciso segundo la facultad
al Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas,
de dejar sin efecto la limitación establecida en el inciso primero, por
razones debidamente fundadas.
Considerando: I) Que por ley 15.078, de 21 de noviembre de 1980, se
equipararon las retribuciones que percibían los Fiscales Letrados de
Aduana, con los demás Fiscales,
II) Que la aplicación del tope de retribución implicaría una
diferenciación entre los mismos, originada en la rebaja impuesta a los
Fiscales Letrados de Aduana, por la distinta ubicación presupuestal en que
se encuentran actualmente.
Atento: a lo precedentemente expuesto y lo establecido por el inciso
segundo "in fine", del artículo 105 de la Ley Especial Nº 7 de 23 de
diciembre de 1983.
El Presidente de la República
DECRETA:
Exceptúanse los cargos de Fiscales Letrados de Aduana del Inciso 14 -
Ministerio de Justicia -, de la limitación establecida por el artículo 105
de la Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983, a partir de la entrada
en vigencia de la misma.