{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "328" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE NORMAS RELATIVAS A LA TIPIFICACION DE LOS VINOS DEFINIENDO LA COMPOSICION NATURAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/06/29/12" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/06/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/06/1979" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 1780 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca, tendiente a establecer las relaciones\r\nenológicas características y que, a través de la tipificación, definen la\r\ncomposición natural de los vinos correspondientes a la cosecha año 1979.\r\n\r\nResultando: I) Los datos obtenidos de declaraciones juradas efectuadas por\r\nlos industriales bodegueros, respecto a la graduación alcohólica de sus\r\nvinos, y de los resultados de los análisis de los mostos de la cosecha año\r\n1979, efectuados en bodegas testigo, ponen de manifiesto cual es la\r\ncomposición actual de los vinos nacionales;\r\n\r\nII) La comprobación efectuada en la cosecha de uva del presente año, al\r\nacusar un grado glucométrico insuficiente puso en evidencia la existencia\r\nde una producción parcial de vinos de baja graduación alcohólica;\r\n\r\nIII) La existencia de un mayor rendimiento de extracto seco reducido, en\r\nrazón de la mejor calidad que evidenció poseer la uva en su materia.\r\n\r\nConsiderando: I) Los positivos resultados obtenidos al exigir, en la zafra\r\ninmediata anterior, un grado alcohólico mínimo, consecuencia de la\r\nfermentación natural, a fin de autorizar la alcoholización de los vinos;\r\n\r\nII) La mayor graduación alcohólica, obtenida por fermentación natural,\r\nsuperior a la de años anteriores, debido a las condiciones climáticas\r\nfavorables ocurridas durante el período de madurez de la uva de la cosecha\r\naño 1979;\r\n\r\nIII) Conveniente encauzar la elaboración de vinos espumantes de calidad, a\r\ntravés de normas que reglamenten la actividad de sus elaboradores;\r\n\r\nIV) Necesario reglamentar la elaboración de bebidas, producto de la\r\nactividad vitivinícola secundaria, con la finalidad de promover una\r\nindustria derivada de ésta, que a su vez constituya control eficaz del\r\ndestino dado a los vinos que se consideren ineptos para el consumo;\r\n\r\nV) Imprescindible controlar la actividad de industrias derivadas de la\r\nproducción vitícola y vínica, con la finalidad de asegurar un eficaz\r\ncontrol de la industria vitivinícola;\r\n\r\nVI) Oportuno establecer condiciones de admisibilidad de vinos importados\r\nque no alcancen la graduación alcohólica mínima exigida para los vinos\r\ncomunes nacionales;\r\n\r\nVII) Conveniente arbitrar medidas que posibiliten la utilización de otros\r\nmétodos de análisis distintos a los previstos en el artículo 128 del\r\ndecreto de 24 de febrero de 1928, cuando nuevas técnicas analíticas hayan\r\nsido ajustadas.\r\n\r\nAtento: a lo dispuesto en los artículos 142 de la ley 13.640, de 26 de\r\ndiciembre de 1967; 5º de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903; 378 de la\r\nley 14.416, de 28 de agosto de 1975; 8º del decreto de 22 de junio de 1961\r\ny al informe de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/328-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "               Los vinos comunes correspondientes a la cosecha del año\r\n1979, podrán ser comercializados, a partir del 1º de julio de 1979,\r\nsiempre que se ajusten a las siguientes tipificaciones:\r\n\r\na)   Vinos tintos: Grado alcohólico mínimo, 10º G.L. Extracto Seco\r\n     Reducido mínimo 18 gramos - litro;\r\n\r\nb)   Vinos claretes: Grado alcohólico mínimo, 10º5 G.L. Extracto Seco\r\n     Reducido mínimo 14 gramos - litro;\r\n\r\nc)   Vinos blancos: Grado alcohólico mínimo, 10º G.L. Extracto Seco\r\n     Reducido mínimo 12,5 gramos - litro;\r\n\r\n     Quedan exceptuados de esta tipificación los vinos blancos a que se\r\nrefiere el artículo 6º del decreto de 22 de junio de 1961.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/328-1979/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/328-1979/5\" >5</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/328-1979/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/328-1979/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/328-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Los vinos de la cosecha año 1979, que no se ajusten a las tipificaciones\r\nestablecidas precedentemente serán considerados artificiales.\r\n\r\n Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura\r\ny Pesca para que declare naturales a los vinos que, aún cuando no se\r\najustaren a las tipificaciones dispuestas en el artículo 1º, en lo\r\nrelativo al mínimo de extracto seco reducido que deben contener, merezcan\r\nla opinión favorable de la Comisión Enotécnica Asesora.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/328-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Los vinos comunes, correspondientes a cosechas anteriores a la del año\r\n1979, que no se ajusten a sus respectivas tipificaciones o a aquellas que\r\nles hubiera correspondido, serán considerados artificiales.\r\n\r\n Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura\r\ny Pesca para que declare naturales a los vinos que no posean el mínimo de\r\nextracto seco reducido que les correspondiere, siempre que merezcan la\r\nopinión favorable de la Comisión Enotécnica Asesora.\r\n\r\n La presente norma regirá para todos los procedimientos que se inicien a\r\npartir de la entrada en vigencia de este decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/328-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Los vinos que contengan polialcoholes, expresados en gramos de glicerina\r\npor litro, en cantidad superior al 10% de su alcohol en peso, serán\r\nconsiderados \"Vinos fuera de las condiciones legales\", a los efectos\r\ndispuestos por el artículo 3º del decreto de 18 de agosto de 1939.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/328-1979/5" 
 ,"textoArticulo" : "               La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca, podrá autorizar la alcoholización de vinos cosecha\r\naño 1979, incluso los claretes que no hubiesen alcanzado por fermentación\r\nnatural del jugo de uva el grado alcohólico exigido por la tipificación\r\nestablecida en el artículo 1º de este decreto.\r\n\r\n Sólo será autorizada la alcoholización de vinos comunes que ya hayan\r\nobtenido por fermentación natural un grado alcohólico mínimo de 8º G.L.\r\npara los vinos tintos; de 9º G.L. para los vinos claretes y de 7º5 G.L.\r\npara los vinos blancos.\r\n\r\n A los efectos de calcular el alcohol obtenido por fermentación natural\r\ndeberá tenerse en cuenta el alcohol en potencia implícito en el azúcar\r\nreductor.\r\n\r\n Como encabezamiento máximo permitido de los vinos, se establece el topo\r\nde 11º G.L. con 0º3 G.L. de tolerancia.\r\n\r\n Quedan exceptuados de este límite los vinos destinados a la exportación\r\nen las condiciones que reglamentará el Ministerio de Agricultura y Pesca a\r\npropuesta de la Dirección de Contralor Legal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/328-1979/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase a partir del 1º de enero de 1980, la utilización de la\r\ndenominación \"Champagne\" únicamente a los vinos espumosos que hayan\r\nobtenido su efervescencia por una fermentación alcohólica espontánea o por\r\ntratamientos especiales, ya sea realizados en botella o en cuba cerrada.\r\nProhíbese el uso de la denominación \"Champagne\" si no es para distinguir\r\nlos vinos espumosos que se mencionan en el inciso anterior.\r\nLa infracción a lo dispuesto en el presente artículo será sancionada de\r\nconformidad con lo previsto en el artículo 38 de la ley 2.856, de 17 de\r\njunio de 1903.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 221/987 de 29/04/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/221-1987/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/328-1979/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 328/979 de 06/06/1979 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/328-1979/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/328-1979/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/328-1979/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca a reglamentar, a\r\npropuesta de la Dirección de Contralor Legal, la elaboración, calidad,\r\ncirculación y comercialización de los vinos espumosos referidos en el\r\nartículo anterior, así como a fijar el precio de venta del rótulo que\r\nhabrá de distinguir a dichos vinos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/328-1979/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Los vinos comunes de la cosecha año 1979 existentes en\r\nbodega deberán estar ajustados a las tipificaciones establecidas en el\r\nartículo 1º de este decreto.\r\n  El plazo para efectuar el ajuste a las tipificaciones mencionadas en\r\neste decreto vence el 9 de noviembre de 1979. \r\n Todo vino común, de la referida cosecha, que a dicha fecha no se\r\nencontrare tipificado en bodega, será declarado artificial, aplicándose\r\nlas sanciones que correspondan. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 576/979 de 10/10/1979 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/576-1979/1\" >\r\n1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 328/979 de 06/06/1979 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/328-1979/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/328-1979/9" 
 ,"textoArticulo" : "               Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio\r\nde Agricultura y Pesca para considerar naturales a los vinos importados\r\nque, cuando no alcancen la graduación alcohólica mínima exigida para los\r\nvinos nacionales, según lo dispuesto en el artículo 1º del presente\r\ndecreto, reúnan los siguientes requisitos:\r\n\r\na)   Provengan de una zona de reconocida calidad vitivinícola a nivel\r\n     internacional;\r\n\r\nb)   Posean caracteres analíticos aceptables;\r\n\r\nc)   Obtengan el pronunciamiento favorable de la Comisión Enotécnica\r\n     Asesora, para cuya finalidad se le asignan cometidos al respecto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/328-1979/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca a reglamentar, a propuesta\r\nde la Dirección de Contralor Legal, la elaboración, calidad, circulación y\r\ncomercialización del vinagre de vino, así como fijar el precio de venta\r\ndel rótulo que habrá de distinguir al mismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/328-1979/11" 
 ,"textoArticulo" : "                Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca a\r\nreglamentar, a propuesta de la Dirección de Contralor Legal, la\r\nelaboración, calidad, circulación y comercialización del jugo de uva,\r\nmosto de uva y mosto de uva concentrado, así como a fijar el precio de\r\nventa del rótulo que habrá de distinguir a los mismos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/328-1979/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura\r\ny Pesca a disponer otros métodos de análisis que los previstos por el\r\nartículo 128 del decreto de 24 de febrero de 1928.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/328-1979/13" 
 ,"textoArticulo" : "                Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las\r\nnormas establecidas en el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/328-1979/14" 
 ,"textoArticulo" : "                El presente decreto entrará en vigencia a partir de su\r\npublicación en dos diarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/328-1979/15" 
 ,"textoArticulo" : "                Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - JORGE LEON OTERO\r\n " 
 }