{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "327" 
  ,"anioNorma" : 1995 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION CUOTA PROMEDIO DE AFILIADOS INDIVIDUALES NO VITALICIOS DE SOCIEDADES MEDICAS. SETIEMBRE Y OCTUBRE 1995" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1995/09/14/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/08/1995" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/09/1995" 
  ,"vistos" : "  Visto: el Decreto Nº 285/995 de 1º de agosto de 1995.\r\n\r\n Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que las\r\ninstituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota\r\npromedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas\r\nmoderadoras para el mes de agosto de 1995.\r\n\r\n Considerando: I) que corresponde recoger la incidencia de los incrementos\r\noperados en los costos del mes de julio de 1995 para las Instituciones de\r\nAsistencia Médica Colectiva del interior del país, así como adelantar el\r\naumento acordado con las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de\r\nMontevideo.\r\n\r\n II) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de\r\nfijación administrativa de la cuota promedio, de las tasas moderadoras\r\ny con la afectación provisoria de la sobrecuota por inversión.\r\n\r\n Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de\r\n1978.\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/327-1995/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su\r\ncuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al\r\nFondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como\r\ntodas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de setiembre de 1995,\r\nde acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/327-1995/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/327-1995/2" 
 ,"textoArticulo" : "     La cuota promedio y todas las tasas moderadoras de las Instituciones\r\nde Asistencia Médica del interior del país, correspondientes al mes de\r\nsetiembre de 1995, no podrán ser superiores a las que resulte de\r\nincrementar en un 0,72% (cero con setenta y dos por ciento) los valores\r\nrespectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº\r\n285/995 de 1º de agosto de 1995.\r\n El aumento consignado precedentemente recoge los incrementos del Indice\r\nde Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio\r\ncorrespondiente al mes de julio de 1995. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/327-1995/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/327-1995/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/327-1995/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/327-1995/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La cuota promedio y todas las tasas moderadoras de las instituciones de\r\nAsistencia Médica de Montevideo, correspondientes al mes de setiembre de\r\n1995, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 2%\r\n(dos por ciento) los valores respectivos, calculados de acuerdo a lo\r\nestablecido en el Decreto Nº 285/995 de 1º de agosto de 1995.\r\n El aumento consignado supone un adelanto de lo acordado a partir del 1º\r\nde octubre de 1995, a efectos de solucionar las dificultades de déficit\r\nque atraviesa el sector. El mismo será descontado en ocasión de próximos\r\najustes, en la forma que se reglamentará. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/327-1995/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/327-1995/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/327-1995/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/327-1995/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por\r\nconcepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o\r\nparcialmente, a la cuota promedio resultante de la aplicación de los\r\nartículos 2 y 3 precedentes, por el período setiembre - noviembre de 1995,\r\na efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas.\r\nEl monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota\r\npor inversión. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/327-1995/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/327-1995/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la\r\npublicación del presente Decreto, los valores de cuotas de todas las\r\ntasas moderadoras y la afectación de la sobrecuota por inversión\r\ncorrespondientes al mes de setiembre de 1995.\r\n Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al de vencimiento\r\nde la comunicación sin que se formulen observaciones, los valores\r\ndeclarados entrarán en vigencia. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/327-1995/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/327-1995/6" 
 ,"textoArticulo" : "     El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la\r\nimposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes\r\ninmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones\r\nprevistas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus\r\nmodificativas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/327-1995/7" 
 ,"textoArticulo" : "     Conjuntamente con la comunicación prevista en los artículos 2 y 3, las\r\nInstituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo\r\n17 del Decreto Nº 301/987 de 19 de setiembre de 1987. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/327-1995/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/327-1995/8" 
 ,"textoArticulo" : "     El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de la capital. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/327-1995/9" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUIS MOSCA\r\n " 
 }