FIJACION CUOTA PROMEDIO DE AFILIADOS INDIVIDUALES NO VITALICIOS DE SOCIEDADES MEDICAS. SETIEMBRE Y OCTUBRE 1995




Promulgación: 31/08/1995
Publicación: 14/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 Visto: el Decreto Nº 285/995 de 1º de agosto de 1995.

 Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que las
instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el mes de agosto de 1995.

 Considerando: I) que corresponde recoger la incidencia de los incrementos
operados en los costos del mes de julio de 1995 para las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva del interior del país, así como adelantar el
aumento acordado con las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de
Montevideo.

 II) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de
fijación administrativa de la cuota promedio, de las tasas moderadoras
y con la afectación provisoria de la sobrecuota por inversión.

 Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.

                     El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

    Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su
cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al
Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como
todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de setiembre de 1995,
de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. 
Referencias al artículo

Artículo 2

    La cuota promedio y todas las tasas moderadoras de las Instituciones
de Asistencia Médica del interior del país, correspondientes al mes de
setiembre de 1995, no podrán ser superiores a las que resulte de
incrementar en un 0,72% (cero con setenta y dos por ciento) los valores
respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº
285/995 de 1º de agosto de 1995.
 El aumento consignado precedentemente recoge los incrementos del Indice
de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio
correspondiente al mes de julio de 1995. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 7.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La cuota promedio y todas las tasas moderadoras de las instituciones de
Asistencia Médica de Montevideo, correspondientes al mes de setiembre de
1995, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 2%
(dos por ciento) los valores respectivos, calculados de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Nº 285/995 de 1º de agosto de 1995.
 El aumento consignado supone un adelanto de lo acordado a partir del 1º
de octubre de 1995, a efectos de solucionar las dificultades de déficit
que atraviesa el sector. El mismo será descontado en ocasión de próximos
ajustes, en la forma que se reglamentará. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 7.
Referencias al artículo

Artículo 4

    Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a la cuota promedio resultante de la aplicación de los
artículos 2 y 3 precedentes, por el período setiembre - noviembre de 1995,
a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas.
El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota
por inversión. 
Referencias al artículo

Artículo 5

    Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la
publicación del presente Decreto, los valores de cuotas de todas las
tasas moderadoras y la afectación de la sobrecuota por inversión
correspondientes al mes de setiembre de 1995.
 Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al de vencimiento
de la comunicación sin que se formulen observaciones, los valores
declarados entrarán en vigencia. 
Referencias al artículo

Artículo 6

    El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes
inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativas.

Artículo 7

    Conjuntamente con la comunicación prevista en los artículos 2 y 3, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo
17 del Decreto Nº 301/987 de 19 de setiembre de 1987. 
Referencias al artículo

Artículo 8

    El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.

Artículo 9

    Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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