FIJACION DE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS SOBRE ENVASADO Y DISTRIBUCION DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)




Promulgación: 10/10/2016
Publicación: 17/10/2016
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: La necesidad de adoptar disposiciones que contribuyan al adecuado y regular funcionamiento del mercado del gas licuado de petróleo (en adelante GLP);

   RESULTANDO: I) que el Decreto N° 472/007 de 3 de diciembre de 2007, previó que las empresas distribuidoras minoristas de GLP identifiquen los envases que distribuyan de manera que cada envase intercambiable resulte vinculado de forma permanente a un único agente distribuidor minorista;

   II) que por el Decreto N° 223/014 de 1° de agosto de 2014 se habilitó a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (en adelante URSEA) a adoptar medidas transitorias de excepción a lo dispuesto en el Decreto N° 472/007 en situaciones extraordinarias que afecten el regular abastecimiento de GLP a los consumidores;

   CONSIDERANDO: I) que tal como lo establece la Ley N° 17.598 de 13 de diciembre de 2002 en su redacción vigente, las actividades relacionadas con el envasado y suministro de GLP tienen el carácter de interés público por las necesidades colectivas que satisfacen, debiendo ser prestadas conforme a los objetivos de seguridad del suministro, regularidad y continuidad de los servicios;

   II) que el sistema instaurado por el Decreto 472/007 buscó asegurar que cada envase intercambiable para GLP se vincule de manera permanente, clara e inequívoca con un único agente distribuidor, a efectos de identificar un responsable por su estado, mantenimiento, recalificación y destrucción final, procurando asimismo, asegurar una perfecta identificación de los agentes responsables de los envases a lo largo de su vida útil;

   III) que en el mismo sentido, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo por Sentencia N° 765/011 de 27 de setiembre de 2011 manifestó respecto al Decreto 472/007 que: "únicamente percibe una cuestionable finalidad identificatoria del distribuidor minorista, sin que el color a asignarse para repintar los envases o garrafas (GLP) en modo alguno pueda constituirse en la marca de la empresa distribuidora; marca, que habrá de permanecer - según cada caso - tal como fuera oportunamente concedida al amparo de la ley 17.011 por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. Todo ello, en correspondencia y armonía con el fundamento primero, de SEGURIDAD - material y jurídica - para el usuario final o consumidor, que indudablemente prevaleció en el dictado del acto administrativo que nos ocupa";

   IV) que debido a la notoria situación de irregularidad en el abastecimiento de GLP y en aplicación del Decreto 223/014, la URSEA dictó la Resolución N° 250/016 de 20 de setiembre de 2016 por la cual habilitó a las empresas envasadoras y distribuidoras de GLP a envasar y distribuir en recipientes de color azul hasta el 30 de setiembre de 2016;

   V) que la Resolución de la URSEA N° 262/016 de 29 de setiembre del corriente prorrogó la medida referida en el numeral anterior hasta el 10 de octubre de 2016;

   VI) que resulta conveniente complementar las medidas adoptadas por el regulador a fin de efectivizar el suministro de GLP en tanto actividad de interés público, tratándose de recipientes que son propiedad de los consumidores para su reutilización e intercambiabilidad;

   ATENTO: A lo dispuesto en la Ley No. 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en su redacción vigente;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                                 DECRETA:

Artículo 1

   Dispónese que hasta el día 31 de octubre de 2016, las empresas envasadoras y distribuidoras de GLP en caso de no poder cumplir con envases identificados con los colores que cada una tiene asignados, todas las solicitudes de producto GLP que oportunamente les fueran realizadas-, deberán envasar y distribuir GLP en recipientes pintados de los otros colores -además de los propios-, debiéndose realizar una identificación mediante rótulo en oportunidad del envasado, así como registrar por el envasador cada uno de los recipientes involucrados. Dicho registro deberá ser presentado oportunamente a la URSEA bajo formato de declaración jurada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

   RAÚL SENDIC - CAROLINA COSSE
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