ADECUACION DE LOS REGISTROS DE PRODUCTOS GARRAPATICIDAS QUE CONTENGAN LACTONAS MACROCICLICAS




Promulgación: 04/10/2013
Publicación: 14/10/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 1327
VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, en relación a los productos veterinarios de aplicación en bovinos,
que contengan en su formulación Lactonas macrocíclicas;

RESULTANDO: I) mediante pruebas oficiales de registro de acaricidas, la
División Laboratorios Veterinarios Miguel C. Rubino (DILAVE) de la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca (MGAP), ha comprobado la existencia de garrapaticidas
u otros productos veterinarios en aplicación en bovinos, que contienen una
mayor concentración de Lactonas macrocíclicas, sin que se demostrara las
ventajas comparativas de eficacia o residualidad, a mayores dosis de dicho
principio activo;

II) a nivel mundial, son conocidos los problemas de resistencia
parasitaria en endo y ecto parásitos a las Lactonas macrocíclicas, lo cual
ha sido también diagnosticado en nuestro país, resultando un perjuicio
sanitario y económico para el sector productivo;

III) en Uruguay, en el año 2010, se detectó por primera vez, una población
de garrapata resistente a Lactonas macrocíclicas, en el departamento de
Tacuarembó;

IV) de acuerdo a la información proporcionada por las Departamentos
técnicas competentes de DILAVE, actualmente se mantienen registrados,
productos veterinarios a mayor concentración y dosis de Lactonas
macrocíclicas sin que ello refleje ventajas comparativas de eficacia o
residualidad, frente a Lactonas macrocíclicas al 1% con una dosis estándar
de 200 mgc/kg p.v.;

V) el aumento de concentración y dosis en dicho principio activo, implica
mayor porcentaje de residuos en los diferentes tejidos, lo cual requiere
mayores tiempos de espera para la faena de animales;

VI) la práctica descripta precedentemente, puede aumentar el riesgo de la
aparición de residuos en tejidos de los animales faenados, por encima de
los límites máximos (LMR) admitidos internacionalmente por los mercados
compradores de animales y productos de origen animal;

CONSIDERANDO: I) conveniente instrumentar las medidas necesarias a fin de
minimizar el desarrollo de resistencia parasitaria y la presencia de
residuos en tejidos de los animales faenados, por encima de los límites
máximos admitidos;

II) necesario adecuar los registros de productos garrapaticidas que
contienen en su formulación Lactonas macrocíclicas, a una concentración
mayor al 1% y a dosis recomendada superior a 200 mcg/Kg. de p.v;

ATENTO: a lo precedente expuesto, a lo dispuesto por la ley N° 3.606, de
fecha 13 de abril de 1910, modificativas y complementarias; ley N° 18.268,
de 17 de abril de 2008; decreto N° 160/997, de fecha 21 de mayo de 1997;
decreto N° 360/003, de 3 de setiembre de 2003 y decreto N° 24/998 de 28 de
enero de 1998,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Todos los productos veterinarios que contengan en su formulación Lactonas
macrocíclicas, de aplicación en la especie bovina, recomendados a dosis
superiores a los 200 mcg/kg p.v. o a una concentración mayor al 1% (uno
por ciento), deberán someterse para su aprobación, a las pruebas oficiales
como garrapaticidas bovinos, cumpliendo con los siguientes requisitos en
dichas pruebas:

Concentración  Dosis (μ  Poder residual Frecuencia en  Tiempo de
                  g/kpv)          (días)      erradicación  espera máximo
                                                (días)      para faenar
                                                              (días)
mayor a 1% y    mayor a 200     mayor a 30     cada 30      hasta 42
menor a 3,15%   menor a 630

 al 3,15%          630         mínimo de 45   cada 45 o 60  hasta 122

mayor a 3,15%   mayor a 630    mínimo de 65    cada 65      hasta 130

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Las empresas titulares de registros vigentes de los productos
veterinarios especificados en el artículo anterior, tendrán un plazo de 2
(dos) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente
decreto, para adecuarse a las disposiciones precedentes.
Aquellos productos veterinarios garrapaticidas que no cumplan con las
condiciones establecidas en el presente decreto, dentro del plazo
establecido, serán dados de baja del Registro de Productos Veterinarios de
la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DILAVE).

Artículo 3

 Cométese a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería y Pesca, la aprobación y publicación de los protocolos de
pruebas oficiales a que refiere el presente decreto.

Artículo 4

 Publíquese, difúndase, etc.

JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE
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