{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "326" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 12 HOTELES RESTORANES Y BARES. SUBGRUPO CAFES BARES PUBS CERVECERIAS VENTA \r\nDE PIZZA Y FAINA DESPACHO DE BEBIDAS REPOSTERIA CONFITERIA SIN PLANTA DE ELABORACION Y HELADERIAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/10/04/20" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/09/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/10/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 736 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Nº 12\r\n\"Hoteles, Restoranes y Bares\", subgrupo \"Cafés, Bares, Pubs, Cervecerías,\r\nVenta de Pizza y Fainá, despacho de bebidas, Repostería, Confitería sin\r\nplanta de elaboración y Heladerías\" convocado por Decreto Nº 105/005 de 7\r\nde marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 2 de agosto de 2005 el referido Consejo de Salarios\r\nresolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nacuerdo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/326-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el acuerdo del 2 de agosto de 2005, en el Grupo Número\r\n12 \"Hoteles, Restoranes y Bares\", subgrupo \"Cafés, Bares, Pubs,\r\nCervecerías, Venta de Pizza y Fainá, despacho de bebidas, Repostería,\r\nConfitería sin planta de elaboración y Heladerías\", que se publica como\r\nanexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º\r\nde julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en\r\ndicho subgrupo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 2 de agosto de 2005, reunido el\r\nConsejo de Salarios del Grupo Nº 12 \"HOTELES, RESTORANES Y BARES\",\r\nSubgrupo \"Cafés, Bares, Pubs, cervecerías, venta de pizza y fainá,\r\ndespacho de bebidas, repostería, Confitería sin planta de elaboración y\r\nheladerías\", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson\r\nLoustaunau, Lic Fausto Lancelotti, Téc. en RR.LL. Patricia Sosa;\r\nDelegados Empresariales: Sr. Daniel Fernández y Sr. José L. González,\r\nasistidos por el Dr. Mario Barreto; Delegados de los Trabajadores: Sr.\r\nHéctor Masseilot, Sr. Julio Rocco, Sr. Pablo Rodríguez.\r\n\r\n                                ACUERDAN:\r\n\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente\r\nacuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el\r\n30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales\r\nel 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006.\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las\r\nempresas que componen el sector.\r\nTERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2005: Se establecen los\r\nsiguientes salarios mínimos por categoría, al 30 de junio de 2005:\r\n\r\nCATEGORIAS\r\nPeón de limpieza                                $ 2.712\r\nLavacopas                                       $ 2.712\r\nMozo exterior                                   $ 2.712\r\nSereno limpiador                                $ 2.712\r\nVendedor                                        $ 3.200\r\nMozo de mesa                                    $ 3.200\r\nMozo mostrador int.                             $ 3.200\r\nCafetero                                        $ 3.200\r\nMozo mixto                                      $ 3.200\r\nAux. administrativo                             $ 3.200\r\nCajero                                          $ 3.525\r\nMinutero                                        $ 3.525\r\nSandwichero                                     $ 3.525\r\nPlanchero                                       $ 3.525\r\nPizzero                                         $ 4.200\r\nCocinero                                        $ 4.200\r\nParrillero                                      $ 4.200\r\nRepostero                                       $ 4.200\r\nHeladero                                        $ 4.200\r\nCocktelero                                      $ 4.200\r\nBarman                                          $ 4.200\r\nCUARTO: Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los\r\nmínimos establecidos anteriormente, percibirá sobre sus retribuciones al\r\n30 de junio de 2005 un incremento salarial inferior al porcentaje que\r\nresulte en cada una de las siguientes situaciones:\r\na)     9.55% sobre los sueldos y jornales líquidos vigentes al 30 de\r\n       junio de 2005, para aquellos trabajadores que no hubieran\r\n       percibido sobre sus retribuciones líquidas (excluidas las partidas\r\n       de carácter variable), ningún incremento salarial, en el período\r\n       julio 2004 a junio 2005, el cual surge de la acumulación de los\r\n       siguientes ítems: \r\n1.     4.14% equivalente al 100% de la variación del IPC, en el período\r\n       julio 2004 a junio 2005.\r\n2.     3.13% por concepto de inflación estimada para el período julio\r\n       2005 a diciembre 2005.\r\n3.     2% por concepto de recuperación.\r\nb)     5.19% sobre los sueldos y jornales líquidos vigentes al 30 de\r\n       junio de 2005, para aquellos trabajadores que hubieran percibido,\r\n       en el período julio 2004 a junio 2005, sobre sus retribuciones\r\n       líquidas (excluidas las partidas de carácter variable ya\r\n       indicadas), un incremento salarial igual o superior al 4.14%, el\r\n       cual surge de la acumulación de los siguientes ítems:\r\n1.     3.13% por concepto de inflación estimada para el período julio\r\n       2005 a diciembre 2005.\r\n2.     2% por concepto de recuperación\r\n\r\nc)     Aquellos trabajadores que hubieren percibido, en el período julio\r\n       2004 a junio 2005, sobre sus retribuciones líquidas (excluidas las\r\n       partidas de carácter variable ya indicadas), un incremento salarial\r\n       inferior al 4.14% percibirán como mínimo el porcentaje resultante\r\n       de la acumulación de los siguientes ítems:\r\n1.     El porcentaje resultante de dividir el índice de ajuste\r\n       establecido en el punto a. 1), es decir, 1.0414 entre el índice del\r\n       porcentaje de incremento recibido por el trabajador en el período y\r\n       en las condiciones indicadas.\r\n2.     3.13% por concepto de inflación estimada para el período julio\r\n       2005 a diciembre 2005.\r\n3.     2% por concepto de recuperación.\r\n\r\nd)     En el caso de aquellos trabajadores ingresados en el período\r\n       comprendido entre julio 2004 y junio 2005, el análisis precedente\r\n       se realizará considerando, en lugar del 100% de la variación del\r\n       IPC entre julio 2004 y julio 2005, la inflación acumulada entre el\r\n       primer día del mes de ingreso y el 30 de junio de 2005.\r\ne)     A los efectos de calcular la variación de las retribuciones\r\n       líquidas en el período julio 2004 a junio 2005, y en relación a las\r\n       partidas con exención de aportes a la seguridad social (por ej.\r\n       tickets alimentación, transporte, cuota mutual, etc.), las mismas,\r\n       sólo se computarán en aquellos casos en que su pago fue el\r\n       resultado de un incremento salarial acordado u otorgado por las\r\n       empresas, y no en aquellos casos en que simplemente se modificó la\r\n       forma de pago al trabajador.\r\nQUINTO: El ajuste a regir a partir del 1º de enero de 2006, surgirá de la\r\nacumulación de los siguientes ítems:\r\n1.     Un porcentaje equivalente a la inflación estimada para el período\r\n       enero a junio 2006.\r\n2.     2% por concepto de recuperación.\r\nSEXTO: Las partes acuerdan otorgar un 1% adicional de aumento a partir\r\ndel 1º de julio de 2005.\r\nSEPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la\r\ninflación del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación\r\nque se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,\r\npudiéndose presentar los siguientes casos:\r\n1.     En caso de que el índice de la variación real de la inflación en\r\n       el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la\r\n       variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán\r\n       a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes\r\n       al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de\r\n       ambos índices. \r\n2.     En caso de que el índice de la variación real de la inflación en\r\n       el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la\r\n       variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste\r\n       por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a\r\n       regir a partir del 1º de julio de 2006.\r\nOCTAVO: Criterios de distinción: Los establecimientos objeto de la\r\naplicación de los laudos de este subgrupo serán aquellos cuyos rubros\r\nprincipales son: venta de pizzería, cafetería, cigarrería, sandwichería,\r\nbebidas sin alcohol y licores, minutas de plancha, comida consumida en el\r\nmostrador y algunos platos de comida elaborada y salseada que no\r\nconstituyen el rubro principal. Asimismo, el horario del personal es de\r\ncarácter continuo y el horario cortado será de índole excepcional.\r\nNOVENO: Cálculo del jornal: Las partes convienen en establecer los\r\nreferidos salarios mínimos nominales mensuales o sus equivalentes como\r\nresultado de dividir dicho importe entre 25 para establecer el jornal\r\ndiario o entre 200 para determinar el salario por hora de las categorías\r\ndel presente subgrupo.\r\nDECIMO: Día del Trabajador Gastronómico y Barista: El día 17 de agosto de\r\ncada año se celebrará el Día del Trabajador Gastronómico y Barista, que\r\ntendrá el carácter de feriado pago para los trabajadores del sector.\r\nUNDECIMO: Propinas: La percepción y distribución de las propinas será de\r\nresponsabilidad exclusiva de los trabajadores.\r\nDECIMO SEGUNDA: Cláusula de paz: Durante la vigencia del presente\r\nconvenio y salvo los reclamos que puedan producirse referente a\r\nincumplimientos de sus disposiciones, los trabajadores se comprometen a\r\nno adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo,\r\nvinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza\r\nsalarial o reivindicaciones que tengan relación con las cuestiones que\r\nfueron discutidas o acordadas en esta instancia.\r\nNo quedan comprendidas en esta obligación las medidas decretadas por la\r\nCentral de Trabajadores PIT-CNT de carácter general.\r\n\r\nDECIMO TERCERA: Medios de prevención y solución de conflictos colectivos.\r\nDada la dinámica comercial que ha tenido el Sector Gastronómico y\r\nHotelero, lo cual ha motivado que un gran número de establecimientos\r\ndiversifiquen los servicios que brindan lo cual provoca dificultades a la\r\nhora de categorizar los mismos, las partes establecen la necesidad de\r\nconstituir una Comisión Técnica de carácter tripartito en el seno del\r\nConsejo de Salarios cuya finalidad será la de discernir aquellas\r\nsituaciones que puedan ser planteadas para su interpretación.\r\n\r\nDECIMO CUARTA: Leída que fue la presente, se firman tres ejemplares del\r\nmismo tenor, uno para cada parte.\r\n\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - MARIO BERGARA\r\n " 
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