HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 12 HOTELES RESTORANES Y BARES. SUBGRUPO CAFES BARES PUBS CERVECERIAS VENTA DE PIZZA Y FAINA DESPACHO DE BEBIDAS REPOSTERIA CONFITERIA SIN PLANTA DE ELABORACION Y HELADERIAS




Promulgación: 22/09/2005
Publicación: 04/10/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 736
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Nº 12
"Hoteles, Restoranes y Bares", subgrupo "Cafés, Bares, Pubs, Cervecerías,
Venta de Pizza y Fainá, despacho de bebidas, Repostería, Confitería sin
planta de elaboración y Heladerías" convocado por Decreto Nº 105/005 de 7
de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 2 de agosto de 2005 el referido Consejo de Salarios
resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
acuerdo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el acuerdo del 2 de agosto de 2005, en el Grupo Número
12 "Hoteles, Restoranes y Bares", subgrupo "Cafés, Bares, Pubs,
Cervecerías, Venta de Pizza y Fainá, despacho de bebidas, Repostería,
Confitería sin planta de elaboración y Heladerías", que se publica como
anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º
de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en
dicho subgrupo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 2 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo Nº 12 "HOTELES, RESTORANES Y BARES",
Subgrupo "Cafés, Bares, Pubs, cervecerías, venta de pizza y fainá,
despacho de bebidas, repostería, Confitería sin planta de elaboración y
heladerías", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson
Loustaunau, Lic Fausto Lancelotti, Téc. en RR.LL. Patricia Sosa;
Delegados Empresariales: Sr. Daniel Fernández y Sr. José L. González,
asistidos por el Dr. Mario Barreto; Delegados de los Trabajadores: Sr.
Héctor Masseilot, Sr. Julio Rocco, Sr. Pablo Rodríguez.

                                ACUERDAN:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el
30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales
el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector.
TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2005: Se establecen los
siguientes salarios mínimos por categoría, al 30 de junio de 2005:

CATEGORIAS
Peón de limpieza                                $ 2.712
Lavacopas                                       $ 2.712
Mozo exterior                                   $ 2.712
Sereno limpiador                                $ 2.712
Vendedor                                        $ 3.200
Mozo de mesa                                    $ 3.200
Mozo mostrador int.                             $ 3.200
Cafetero                                        $ 3.200
Mozo mixto                                      $ 3.200
Aux. administrativo                             $ 3.200
Cajero                                          $ 3.525
Minutero                                        $ 3.525
Sandwichero                                     $ 3.525
Planchero                                       $ 3.525
Pizzero                                         $ 4.200
Cocinero                                        $ 4.200
Parrillero                                      $ 4.200
Repostero                                       $ 4.200
Heladero                                        $ 4.200
Cocktelero                                      $ 4.200
Barman                                          $ 4.200
CUARTO: Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los
mínimos establecidos anteriormente, percibirá sobre sus retribuciones al
30 de junio de 2005 un incremento salarial inferior al porcentaje que
resulte en cada una de las siguientes situaciones:
a)     9.55% sobre los sueldos y jornales líquidos vigentes al 30 de
       junio de 2005, para aquellos trabajadores que no hubieran
       percibido sobre sus retribuciones líquidas (excluidas las partidas
       de carácter variable), ningún incremento salarial, en el período
       julio 2004 a junio 2005, el cual surge de la acumulación de los
       siguientes ítems: 
1.     4.14% equivalente al 100% de la variación del IPC, en el período
       julio 2004 a junio 2005.
2.     3.13% por concepto de inflación estimada para el período julio
       2005 a diciembre 2005.
3.     2% por concepto de recuperación.
b)     5.19% sobre los sueldos y jornales líquidos vigentes al 30 de
       junio de 2005, para aquellos trabajadores que hubieran percibido,
       en el período julio 2004 a junio 2005, sobre sus retribuciones
       líquidas (excluidas las partidas de carácter variable ya
       indicadas), un incremento salarial igual o superior al 4.14%, el
       cual surge de la acumulación de los siguientes ítems:
1.     3.13% por concepto de inflación estimada para el período julio
       2005 a diciembre 2005.
2.     2% por concepto de recuperación

c)     Aquellos trabajadores que hubieren percibido, en el período julio
       2004 a junio 2005, sobre sus retribuciones líquidas (excluidas las
       partidas de carácter variable ya indicadas), un incremento salarial
       inferior al 4.14% percibirán como mínimo el porcentaje resultante
       de la acumulación de los siguientes ítems:
1.     El porcentaje resultante de dividir el índice de ajuste
       establecido en el punto a. 1), es decir, 1.0414 entre el índice del
       porcentaje de incremento recibido por el trabajador en el período y
       en las condiciones indicadas.
2.     3.13% por concepto de inflación estimada para el período julio
       2005 a diciembre 2005.
3.     2% por concepto de recuperación.

d)     En el caso de aquellos trabajadores ingresados en el período
       comprendido entre julio 2004 y junio 2005, el análisis precedente
       se realizará considerando, en lugar del 100% de la variación del
       IPC entre julio 2004 y julio 2005, la inflación acumulada entre el
       primer día del mes de ingreso y el 30 de junio de 2005.
e)     A los efectos de calcular la variación de las retribuciones
       líquidas en el período julio 2004 a junio 2005, y en relación a las
       partidas con exención de aportes a la seguridad social (por ej.
       tickets alimentación, transporte, cuota mutual, etc.), las mismas,
       sólo se computarán en aquellos casos en que su pago fue el
       resultado de un incremento salarial acordado u otorgado por las
       empresas, y no en aquellos casos en que simplemente se modificó la
       forma de pago al trabajador.
QUINTO: El ajuste a regir a partir del 1º de enero de 2006, surgirá de la
acumulación de los siguientes ítems:
1.     Un porcentaje equivalente a la inflación estimada para el período
       enero a junio 2006.
2.     2% por concepto de recuperación.
SEXTO: Las partes acuerdan otorgar un 1% adicional de aumento a partir
del 1º de julio de 2005.
SEPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la
inflación del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación
que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,
pudiéndose presentar los siguientes casos:
1.     En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
       el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la
       variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán
       a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes
       al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de
       ambos índices. 
2.     En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
       el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la
       variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste
       por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a
       regir a partir del 1º de julio de 2006.
OCTAVO: Criterios de distinción: Los establecimientos objeto de la
aplicación de los laudos de este subgrupo serán aquellos cuyos rubros
principales son: venta de pizzería, cafetería, cigarrería, sandwichería,
bebidas sin alcohol y licores, minutas de plancha, comida consumida en el
mostrador y algunos platos de comida elaborada y salseada que no
constituyen el rubro principal. Asimismo, el horario del personal es de
carácter continuo y el horario cortado será de índole excepcional.
NOVENO: Cálculo del jornal: Las partes convienen en establecer los
referidos salarios mínimos nominales mensuales o sus equivalentes como
resultado de dividir dicho importe entre 25 para establecer el jornal
diario o entre 200 para determinar el salario por hora de las categorías
del presente subgrupo.
DECIMO: Día del Trabajador Gastronómico y Barista: El día 17 de agosto de
cada año se celebrará el Día del Trabajador Gastronómico y Barista, que
tendrá el carácter de feriado pago para los trabajadores del sector.
UNDECIMO: Propinas: La percepción y distribución de las propinas será de
responsabilidad exclusiva de los trabajadores.
DECIMO SEGUNDA: Cláusula de paz: Durante la vigencia del presente
convenio y salvo los reclamos que puedan producirse referente a
incumplimientos de sus disposiciones, los trabajadores se comprometen a
no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo,
vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza
salarial o reivindicaciones que tengan relación con las cuestiones que
fueron discutidas o acordadas en esta instancia.
No quedan comprendidas en esta obligación las medidas decretadas por la
Central de Trabajadores PIT-CNT de carácter general.

DECIMO TERCERA: Medios de prevención y solución de conflictos colectivos.
Dada la dinámica comercial que ha tenido el Sector Gastronómico y
Hotelero, lo cual ha motivado que un gran número de establecimientos
diversifiquen los servicios que brindan lo cual provoca dificultades a la
hora de categorizar los mismos, las partes establecen la necesidad de
constituir una Comisión Técnica de carácter tripartito en el seno del
Consejo de Salarios cuya finalidad será la de discernir aquellas
situaciones que puedan ser planteadas para su interpretación.

DECIMO CUARTA: Leída que fue la presente, se firman tres ejemplares del
mismo tenor, uno para cada parte.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - MARIO BERGARA
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