{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "326" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "PUERTOS - SIMBOLOS EXTRANJEROS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1990/08/01/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "19/07/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "01/08/1990" 
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  ,"pagina" : 59 
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  ,"vistos" : "     Visto: la gestión formulada por el Centro de Navegación\r\nTransatlántica, con relación al embarque y desembarque de pasajeros de los\r\ncruceros de lujo que arriban al Puerto de Punta del Este.\r\n\r\n  Resultando: I) Que en dicho puerto no se cuenta con embarcaciones de\r\ntráfico de bandera nacional que ofrezcan condiciones de capacidad, confort\r\ny seguridad que resulten adecuadas a las características de los referidos\r\ncruceros;\r\n\r\n              II) Que se considera de interés nacional y turístico el\r\narribo de dichos cruceros al Puerto de Punta del Este.\r\n\r\n  Considerando: I) Que el artículo 1º de la Ley de Cabotaje 12.091 de 5 de\r\nenero de 1954, reserva a los buques de bandera nacional, entre otras las\r\noperaciones que efectúen las lanchas y demás embarcaciones menores en\r\naguas de jurisdicción uruguaya,\r\n\r\n                II) Que se han planteado dudas acerca del alcance del\r\nliteral A) del artículo 46 del decreto de 1º de febrero de 1956,\r\nreglamentario de la referida ley, que faculta a los buques de bandera\r\nextranjera a efectuar, en los Puertos de la República, operaciones de\r\nembarque y desembarque de pasajeros que conduzcan desde paises del\r\nexterior o hayan de llevar a ellos;\r\n\r\n                III) Que, sin embargo, se considera aplicable en el caso,\r\nla potestad conferida al Poder Ejecutivo por, el artículo 309 de la ley\r\n14.106 de 14 de marzo de 1973, en cuanto le faculta para autorizar con\r\ncarácter de excepción, en las operaciones mencionadas, la utilización de\r\nembarcaciones de bandera extranjera, cuando no existan disponibles\r\nembarcaciones de bandera nacional;\r\n\r\n                 IV) Que no queda comprendida en el régimen de excepción\r\nestablecido, la contratación de embarcaciones de tráfico de bandera\r\nnacional, para el servicio de embarque, desembarque y transporte de\r\nprácticos, tripulantes, provisiones, etc. de los mencionados cruceros;\r\n\r\n                 V) Que la Dirección Servicios Jurídicos del Ministerio de\r\nTransporte y Obras Públicas en informe 375/90 de 30 de abril de 1990,\r\nmanifiesta que no existen observaciones que formular, desde el punto de\r\nvista jurídico a la solución que se propicia.\r\n\r\n  Atento: a lo precedentemente expuesto,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/326-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase, con carácter de excepción, a los buques de bandera\r\nextranjera que arriben al Puerto de Punta del Este, la utilización de sus\r\nembarcaciones auxiliares para desembarcar y embarcar pasajeros.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/326-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Este régimen de excepción se extenderá por el período en que subsista\r\nla carencia de embarcaciones de tráfico de bandera nacional que ofrezcan\r\ncondiciones de capacidad, confort y seguridad que se estimen adecuadas.\r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/326-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Cométese a la Prefectura Nacional Naval y a la Dirección General de\r\nMarina Mercante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, realizar\r\nel seguimiento de las condiciones aludidas en el artículo precedente,\r\ninformando al Poder Ejecutivo.\r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
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 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - WILSON ELSO GOÑI - MARIANO R. BRITO - AMADEO OTATTI\r\nFOLLE\r\n " 
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