{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "326" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 47 EXPLOTACION DE MINAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/07/30/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/07/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/07/1985" 
  ,"vistos" : "    Visto: el decreto 178/985 de fecha de 10 de mayo de 1985 por el que se\r\ninstituyeron los Consejos de Salarios para diversos grupos de \r\nactividades.\r\n\r\n   Resultando: I) Que por decretos de fecha 17 de mayo de 1985 y 10 de \r\njunio de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de \r\nempleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;\r\n\r\n   II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios \r\ncorrespondiente al Grupo 47 -Explotación de Minas no se ha logrado \r\nacuerdo.\r\n\r\n   Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdo por parte de diversos \r\nsectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los\r\nniveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;\r\n\r\n   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las \r\nremuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo \r\ntiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978\r\ny el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/326-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntase a partir del 1º de junio de 1985 hasta el 30 de setiembre\r\nde 1985, en un 23% los salarios vigentes al 31 de mayo de 1985, a nivel\r\nnacional para el Grupo 47 - Explotación de Minas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/326-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase como salario mínimo nacional para los trabajadores mayores de \r\n18 años N$ 7.500 (siete mil quinientos nuevos pesos) mensuales o de \r\nN$ 300 (trescientos nuevos pesos) por día, para los menores de 18 años en\r\nN$ 6.400 (seis mil cuatrocientos nuevos pesos) o de N$ 256 (doscientos \r\ncincuenta y seis nuevos pesos) por día. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/326-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales,\r\ndeterminados por el presente decreto, en nigún caso podrá ser mayor a lo \r\nque incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985 en la estructura\r\nde costos de cada empresa. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/326-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del \r\npresente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salario \r\npodrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o \r\nservicios de las empresas que integran el grupo salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/326-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD " 
 }