{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "326" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE MONTOS DE LAS PRIMAS SERVIDAS POR EL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES POLICIALES. JULIO 1981" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/07/28/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "21/07/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/07/1981" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1981 
  ,"pagina" : 214 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Asistencia\r\nSocial Policial sobre la actualización de prestaciones a cargo del\r\nServicio de Retiro y Pensiones Policiales.\r\n\r\n   Resultando: que los montos de tales prestaciones de conformidad al\r\nmecanismo legal instituido deben ser ajustados anualmente a partir del\r\nprimer día del mes de julio, mediante la aplicación del \"índice de\r\nrevaluación de pasividades\" que propone la Dirección Nacional de\r\nAsistencia Social Policial.\r\n\r\n   Considerando: que la mencionada dependencia ha propuesto en el plazo\r\nestipulado, el monto del subsidio por fallecimiento, prima por edad y\r\nmínimos de los haberes de retiros y pensionarios.\r\n\r\n   Atento: a lo dictaminado por el Departamento Jurídico del Ministerio\r\ndel Interior y lo dispuesto por la ley 12.996, de 28 de noviembre de 1961\r\ny el decreto 569/980, de 4 de noviembre de 1980,\r\n\r\n             El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/326-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Fíjanse a partir del 1º de julio de 1981 para las prestaciones que se\r\nindicarán, servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, los\r\nsiguientes montos:\r\na) Subsidio por fallecimiento (Artículo 76 de la ley 12.761, de 23 de\r\nagosto de 1960) N$ 6.524.00 (nuevos pesos seis mil quinientos\r\nveinticuatro);\r\nb) Prima por edad (Artículo 5º de la ley 13.426, de 2 de diciembre de\r\n1965) N$ 225.00 (nuevos pesos doscientos veinticinco);\r\nc) Mínimos de haber de retiro y pensionario (Artículo 2º de la ley 13.426\r\ncitada, y artículo 92 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964) en lo\r\npertinente N$ 1.089.00 (nuevos pesos un mil ochenta y nueve) y N$ 477.00\r\n(nuevos pesos cuatrocientos setenta y siete), respectivamente, mensuales y\r\nnominales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/326-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Publíquese, etc.\r\n " 
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  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - YAMANDU TRINIDAD\r\n " 
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