Los distribuidores autorizados percibirán por los conceptos usuales de
almacenaje, conservación, seguros, etc. las tarifas establecidas en el
artículo 21 del decreto 839/976, del 28 de diciembre de 1976 de la misma
forma que se establece en el artículo 22 del mismo, hasta el 31 de mayo de
1977.
A partir del 1º de junio de 1977, se abonarán los conceptos
establecidos precedentemente, únicamente sobre el remanente de semilla,
determinado de acuerdo a la relación final de ventas, exigida en el
artículo 9º del presente decreto. (*)