{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "325" 
  ,"anioNorma" : 1984 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA LEY 15.514 RELATIVO A LA CREACION DE REGISTROS PUBLICOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1984/10/01/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/08/1984" 
  ,"fechaPublicacion" : "01/10/1984" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1984 
  ,"pagina" : 366 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15514-1983\" >Nº 15.514</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 29/12/1983.\r\n " 
  ,"vistos" : "   Visto: las leyes 15.514, de 29 de diciembre de 1983 de Reforma Registral\r\ny 15.570, de 1º de junio de 1984, que prorroga la entrada en vigencia de\r\ndicha norma.\r\n\r\n  Resultando: I) El estudio de las nuevas normas y el análisis de las\r\ndificultades que pueda originar su aplicación, fueron confiados a una\r\nComisión Ministerial de Técnicos del Servicio designada por las\r\nresoluciones de 21 de febrero y 21 de marzo de 1984;\r\n\r\nII) La Comisión referida celebró en tres meses de actuación, sesenta\r\nreuniones, con asistencia reiterada de funcionarios de la Dirección\r\nGeneral del Catastro Nacional, Municipio de Montevideo Banco de la\r\nRepública  Oriental del Uruguay, Banco Hipotecario del Uruguay y\r\nAsociación de Escribanos del Uruguay, recibiendo de estas instituciones\r\nimportante colaboración en su complejo cometido:\r\n\r\nIII) Comienza una nueva etapa en la vida de los Registros Públicos\r\nprecedida por una ley moderna y un importante equipamiento técnico, que\r\ncolocará el sistema registral en el nivel de los más avanzados en la\r\nmateria;\r\n\r\nIV) Será necesario en adelante, para consolidar el nuevo sistema, el apoyo\r\nde los usuarios, por cuanto todos aprovecharán de sus innegables ventajas.\r\n\r\n  Atento: a lo dispuesto en el artículo 168, inciso 4 de la Constitución.\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO PRIMERO - ORGANIZACION DEL SERVICIO TECNICO ADMINISTRATIVO DE LOS REGISTROS PUBLICOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Dirección General de Registros. La Dirección General de Registros\r\n(Unidad Ejecutora 05 del Programa 14.03) depende directamente del\r\nMinisterio de Justicia y tendrá la competencia que le asigna el artículo\r\n3º de la ley 15.514. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/88\" >88</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Autonomía Técnica, Subordinación Administrativa. La autonomía Técnica\r\nque le atribuye el artículo 2º de la ley que se reglamenta, impide al\r\nMinistro del ramo ordenarle una determinada opinión sobre materia\r\nregistral; no obstante la dependencia administrativa del Director General\r\nde Registros al Ministro de Justicia permanece sin limitaciones.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/88\" >88</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Oficinas Dependientes de la Dirección General de Registros.\r\nLa Dirección General de Registros tiene la jefatura directa e inmediata de\r\nlas siguientes oficinas:\r\n\r\n1º) Secretaría Técnica.\r\n2º) Inspección General de Registros.\r\n3º) División Administrativa.\r\n4º) Registros de la Propiedad existentes o que se crearen conforme al\r\n    último apartado del artículo 6º de la ley 15.514.\r\n5º) Registro Nacional de Actos Personales.\r\n6º) Registro de Comercio en los límites expresados por el artículo 95.\r\n7º) Servicio de Computación y Microfilmación.\r\n8º) Las Oficinas registrales existentes al momento de entrada en vigencia\r\n    de la ley 15.514 y que por la misma se suprimen hasta su total\r\n    incorporación al nuevo sistema.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica tiene por objeto la\r\ncolaboración directa con la Dirección General de Registros en la\r\ninstrumentación de la actividad técnica de los Registros, sustantiva del\r\nPrograma siendo las tareas típicas del Secretario Técnico:\r\n\r\n1º) Asesorar y proporcionar información al Director General de Registros\r\n    sobre asuntos técnicos y de funcionamiento del servicio.\r\n2º) Proponer proyectos de resoluciones, decretos o leyes que afecten los\r\n    servicios técnicos.\r\n3º) Mantener actualizado el registro de las disposiciones legales y\r\n    reglamentarias que rigen la actividad del organismo.\r\n4º) Llevar un registro de dictámenes producidos en los recursos contra las\r\n    decisiones del servicio.\r\n5º) Auxiliar a la Dirección General de Registros en todas las tareas que\r\n    impliquen aplicación de la técnica registral.\r\n6º) Centralizar la estadística del servicio.\r\n7º) Integrar la Comisión Asesora Registral.\r\n8º) Realizar las tareas afines que estime necesarias o le orden el\r\n    Director General de Registros.\r\nEstos cometidos son sin perjuicio de los atribuidos por la ley a la\r\nComisión Asesora Registral.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Inspección General de Registros. La Inspección General de Registros\r\ntiene por objeto controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y\r\nreglamentarias que regulan el servicio, siendo las tareas típicas del\r\nInspector General de Registros:\r\n\r\n1º) Formular planes y programas integrales de Inspección, con base en la\r\n    planificación aprobada por la Dirección General de Registros.\r\n2º) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y\r\n    reglamentarias aplicables a la técnica registral, así como también los\r\n    reglamentos internos.\r\n3º) Realizar los sumarios e investigaciones administrativas dispuestas por\r\n    la autoridad competente.\r\n4º) Proponer las mejoras en el campo técnico que le sugieran las\r\n    inspecciones que realice.\r\n5º) Realizar las tareas afines que estime necesarias o le ordene el\r\n    Director General de Registros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/6" 
 ,"textoArticulo" : "    División Administrativa. La División Administrativa supervisa los\r\napoyos del Servicio (Departamentos de Secretaría, de Personal y Financiero\r\nContable) y tiene por objeto instrumentar la ejecución de la política\r\nadministrativa fijada por la Dirección General de Registros,\r\nsiendo las tareas típicas del Director de la División Administrativa:\r\n\r\n1º) Proyectar resoluciones, sometiéndolas a consideración de la Dirección\r\n    General de Registros.\r\n2º) Proponer planos y alternativas de acción a la Dirección General de\r\n    Registros en materia administrativa.\r\n3º) Controlar el cumplimiento de las disposiciones que regulan la\r\n    actividad de las unidades a su cargo.\r\n4º) Asesorar y proporcionar información a su superior sobre asuntos\r\n    administrativos y en organización y métodos.\r\n5º) Centralizar las inquietudes que planteen las Oficinas del Programa en\r\n    materia administrativa en general y en materia de recursos tanto\r\n    humanos como materiales en particular.\r\n6º) Ordenar la sustanciación de los expedientes que se tramiten en el\r\n    Programa, hasta que estén en condiciones de ser resueltos o elevados,\r\n    momento en que lo someterá al Director General de Registros.\r\n7º) Mantener informado al Director General de Registros del estado y\r\n    trámite de todos los asuntos.\r\n8º) Realizar las tareas afines que estime necesarias o que le ordene el\r\n    Director General de Registros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Direcciones de Registros. Las Oficinas señaladas en los numerales 4º,\r\n5º, 6º y 8º del artículo 3º del presente reglamento constituyen las\r\nunidades del Servicio. Al frente de cada una de ellas habrá un Director de\r\nDivisión o de Departamento Escribano, directamente responsable ante el\r\nDirector General de Registros de la marcha del Servicio que dirige, siendo\r\nsus tareas típicas las enunciadas en el artículo 5º de la ley 15.514.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Servicio de Computación y Microfilmación. El Servicio de Computación y\r\nMicrofilmación tiene por objeto el aprovechamiento integral de los equipos\r\nde computación y microfilmación del Programa, dirigido a la más rápida y\r\neficaz mecanización de los Registros Públicos.\r\nAl frente de ella habrá un Director escribano directamente responsable\r\nante el Director General de Registros de la marcha de los Servicio de\r\ncomputación y microfilmación que supervisará, siendo sus tareas típicas:\r\n\r\n1º) Formular un plan de mecanización integral de los Registros Públicos\r\nque someterá a la aprobación de la Dirección General de Registros.\r\n2º) Decidir las prioridades en base al plan aprobado antes mencionado.\r\n3º) Elevar planes de actividades de las unidades a su cargo evaluando\r\ncostos para incluir en el presupuesto.\r\n4º) Informar sobre la efectiva realización de los planes establecidos, por\r\nmedio de balances periódicos.\r\n5º) Supervisar al personal de las unidades a su cargo.\r\n6º) Velar por la conservación de los equipos y sus accesorios.\r\n7º) Realizar las tareas afines que estime necesario o que le ordene el\r\nDirector General de Registros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Informe trimestral estadístico. Trimestralmente la Dirección General de\r\nRegistros deberá elevar al Ministerio de Justicia dentro del mes siguiente\r\nal vencimiento del trimestre (y en toda otra oportunidad en que el\r\nMinistro lo solicite) un informe sobre el funcionamiento de las oficinas\r\ndel Programa. En el mismo se detallará por separado la situación de cada\r\noficina y comprenderá los siguientes conceptos referidos al trimestre, sin\r\nperjuicio de otros aspectos de interés que sea del caso señalar.\r\n\r\n1º) Número de inmuebles y automotores matriculados.\r\n2º) Número de documentos presentados a inscribir de documentos inscriptos\r\ny de inscripciones provisorias.\r\n3º) Número de certificados expedidos.\r\n4º) Atraso en la calificación e inscripción de documentos y en la\r\n    expedición de certificados.\r\n5º) Número de funcionarios discriminados por escalafón.\r\n6º) Número de inasistencias y de licencias por enfermedad.\r\n7º) Con referencia a los servicios de computación y microfilmación se\r\n    informará además los progresos efectuados en la incorporación de los\r\n    registros a dichos sistemas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Comisión Asesora Registral. La comisión creada por el artículo 7º de la\r\nley 15.514 es un órgano asesor de la Dirección General de Registros, en\r\nmateria técnico registral y tendrá los cometidos que los artículos 7º\r\ncitados y 54 establecen como tales. Sus dictámenes no obligan al Director\r\nGeneral de Registros, pero en materia de contencioso registral, éste sólo\r\npodrá apartarse de aquéllos por resolución fundada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Asistencia. La Dirección General de Registros proporcionará a la\r\nComisión Asesora Registral el local y los recursos humanos y materiales\r\nnecesarios para su funcionamiento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Reuniones ordinarias y extraordinarias. La Comisión Asesora Registral\r\nse reunirá mensualmente en forma ordinaria en la fecha que la misma\r\ncomisión establezca y en forma extraordinaria convocada por el Director\r\nGeneral de Registros. Dicha convocatoria se hará por nota con un mínimo de\r\ncuarenta y ocho horas de antelación y en la misma se establecerá los\r\nasuntos a tratar.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Quórum. Discordias. Sesionará con un mínimo de tres miembros presentes\r\ny tomará sus decisiones por simple mayoría; de lo actuado se labrará acta,\r\nen la cual los miembros que no hubieran votado favorablemente, podrán\r\ndejar constancia de su discordancia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Suplencias. El régimen de suplencias será el establecido en el inciso\r\nfinal del artículo 7º de la ley 15.514, bastando para la admisión del\r\nsuplente la presencia de éste expresando los motivos por lo que no lo\r\nhace el titular, de todo lo cual se dejará constancia en actas. En los\r\nregistros donde coexistan dos o más subdirectores, sustituirá al Director,\r\nel de mayor antigüedad en el cargo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Omisión de dictaminar. En los casos en que la intervención de la\r\nComisión Asesora Registral sea preceptiva y ésta no se integrara a la\r\nsegunda convocatoria, o integrada no se pronunciara en el plazo de diez\r\ndías, el Director General de Registros decidirá el asunto sin el dictamen\r\nde la Comisión, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que\r\nhubiere lugar.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO SEGUNDO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD<br>SECCION INMOBILIARIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Base de ordenamiento. Esta sección se ordenará en base a la previa\r\nmatriculación del inmueble y a la concentración, en la ficha real, de los\r\ndatos que configuren la situación jurídica del bien.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/29\" >29</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Matriculación de inmuebles. La matriculación de los bienes inmuebles se\r\nfunda en el dominio de los mismos. Puede solicitarse directamente al\r\nDirector del Registro de la Propiedad del lugar donde se encuentra el\r\nbien. La presentación de un acto o negocio jurídico para registrar,\r\nimporta por sí sola solicitud de matriculación respecto de los inmuebles\r\nque aún no están incorporados al sistema, conforme a los artículos\r\nsubsiguientes.\r\nLa matriculación será provisoria en los casos que expresa el artículo 20.\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/23\" >23</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Legitimación Registral. Están legitimadas para solicitar la\r\nmatriculación de bienes inmuebles, las personas que menciona la ley\r\n15.514, artículo 74.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Matriculación definitiva. Cuando se solicite por primera vez, la\r\ninscripción de alguno de los actos a que se refiere la ley 15.514,\r\nartículo 14, inciso 1º a 7º, 11 y 14, el Registrador procederá a la previa\r\nmatriculación del inmueble, tendiéndose por solicitud, la simple\r\npresentación del documento que contenga alguno de los actos que expresa la\r\nreferencia. Deberán acompañarse además los documentos que se mencionan en\r\nel artículo 23.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/23\" >23</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/20" 
 ,"textoArticulo" : " \r\n   Matriculación provisoria. Cuando no puedan cumplirse los requisitos\r\nnecesarios para la matriculación definitiva, el Registrador, podrá\r\nproceder a la matriculación provisoria, a la espera que se completen\r\ndichos requisitos.\r\n\r\nSe abrirá matrícula provisoria en los casos siguientes:\r\n\r\n1º) Cesión de derechos posesorios (artículo 14, inciso 8 de la ley\r\n    15.514).\r\n2º) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto el\r\n    reconocimiento de derechos en relación con el inmueble, que afecten o\r\n    puedan afectar los derechos registrados o que se registren en el\r\n    futuro (artículo 14, inciso 9 de la ley 15.514).\r\n3º) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los\r\n    jueces tendientes a inhibir los poderes de disposición de los\r\n    titulares inscriptos (artículo 14, inciso 10 de la ley 15.514).\r\n4º) La declaración de monumento histórico (artículo 14, inciso 12 de la\r\n    ley 15.514).\r\n5º) Las resoluciones de designación del inmueble sujeto a expropiación que\r\n    dicten el Poder Ejecutivo, los Municipios y todo ente de derecho\r\n    público con derecho para ello (artículo 14, inciso 13 de la ley\r\n    15.514).\r\n6º) Los arrendamientos, subarrendamientos, aparcerías y subaparcerías\r\n    (artículo 14, inciso 15 de la ley 15.514).\r\n7º) Los contratos de uso y goce que otorgaren las Cooperativas de\r\n    viviendas a los socios (Ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968,\r\n    artículo 150). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/23\" >23</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/21" 
 ,"textoArticulo" : "    Casos que no dan lugar a matrícula. No se procederá a la matriculación\r\ndel inmueble, cuando se registren los siguientes actos.\r\n\r\n1º) Cesiones de derechos.\r\n2º) Modificaciones de actos.\r\n3º) Cancelaciones de actos.\r\n4º) Formación de título por separado.\r\n5º) Expedición de segundas o ulteriores copias.\r\n6º) Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal sin referencia a inmuebles\r\nlos que se inscribirán en el registro correspondiente al lugar donde se\r\ncumplirá el objeto social.\r\n\r\nEstos actos se registrarán mediante la protocolización de la rogatoria\r\nminuta, siempre que contenga los datos necesarios, para cumplirla. En las\r\ninscripciones afectadas por el acto registrado se pondrá nota de\r\nreferencia.\r\nCuando no se abra matrícula provisoria el documento presentado se\r\ninscribirá en la forma que expresa este artículo.\r\nLas inscripciones previstas en los incisos 1º a 5º se cumplirán en el\r\nRegistro a cuyo cargo estará en lo sucesivo los libros donde consten los\r\nasientos que se afectan.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/23\" >23</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/22" 
 ,"textoArticulo" : "    Empadronamiento previo. Toda matriculación (definitiva o provisoria)\r\ndebe estar precedida, cuando afecta a bienes empadronados en mayor área,\r\npor la asignación de padrón propio, que el interesado deberá solicitar a\r\nla Dirección General del Catastro Nacional o a sus Oficinas\r\nDepartamentales o Locales.\r\nSin la justificación de tener padrón individual el inmueble de que se\r\ntrate no se procederá a la apertura de la matrícula.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/23\" >23</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/23" 
 ,"textoArticulo" : "    Documentos para apertura de matrícula. Para que se proceda a la\r\napertura definitiva de matrícula el interesado deberá presentar:\r\n\r\n1º) Rogatoria-minuta, firmada por las personas a que se refiere la ley\r\n    15.514, artículo 64.\r\n2º) Ficha padrón-onomástica.\r\n3º) Constancia de empadronamiento, cuando se tratare de bienes segregados\r\n    de padrones en mayor área.\r\n4º) Certificados completos relativos a los titulares dominiales y al bien\r\n    de que se trate, de forma que aseguren la situación jurídica total con\r\n    respecto a las expresadas referencias. Tratándose del Registro de la\r\n    Propiedad bastará el certificado del último titular registrado.\r\n5º) Documento conteniendo el acto a inscribir (artículo 17).\r\n6º) Ficha real, escriturada, completando los datos que la misma\r\n    establezca.\r\nLos elementos mencionados se colocarán en un sobre de trámite, en cuyo\r\nfrente se indicará: el nombre del profesional interviniente; la naturaleza\r\ndel acto a registrar o la mención de tratarse de \"matrícula\" y el padrón\r\ndel inmueble.\r\nNo se dará entrada a ninguna solicitud, que no esté acompañada de los\r\nelementos expresados.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/25\" >25</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/32\" >32</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/24" 
 ,"textoArticulo" : "    Certificados para matricular. Respecto de los certificados de\r\ninformación registral requeridos para matricular bienes (artículo 13 de la\r\nley 15.514) será necesario que:\r\n\r\n1º) Sean expedidos a una misma fecha, la que no podrá superar los cinco\r\ndías hábiles anteriores a que se solicite voluntariamente apertura de\r\nmatrícula o se presente a inscribir un documento que la suponga.\r\n\r\n2º) El Registrador anotará en la ficha real los números y fecha de\r\nexpedición de los certificados presentados.\r\n\r\n3º) En los certificados que arrojen inscripciones, que no se refieren al\r\ndominio, el período que medie entre su expedición y la matriculación del\r\nbien será cubierto por la actualización de aquéllos.\r\n\r\n4º) El usuario dispondrá de diez días hábiles para presentar los\r\ncertificados actualizados al Registro inscriptor.\r\n\r\nEl Registrador no devolverá los documentos presentados para su inscripción\r\ny matriculación o matriculación, ni expedirá certificados de reserva de\r\nprioridad hasta que no se presenten los referidos certificados. Estos o\r\nsus testimonios se archivarán con nota de matrícula y servirán para\r\ntestimoniar los antecedentes de los derechos inscriptos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/25" 
 ,"textoArticulo" : "    Inscripciones posteriores. Documentos necesarios. Cuando se solicitaren\r\nlas inscripciones de actos o negocios jurídicos con posterioridad a la\r\nmatriculación definitiva, se presentarán los documentos que se mencionan\r\nen el artículo 23, inciso 1º, 2º y 5º, los certificados a que se refiere\r\nla ley 15.514, artículo 42 y el sobre de trámite con las menciones que\r\nexige el artículo 23.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/26" 
 ,"textoArticulo" : "    Vigencia de cargas profesionales. El profesional interviniente deberá\r\npresentar asimismo duplicado o triplicado de la rogatoria-minuta para\r\ncumplir lo dispuesto por la ley 14.457, de 6 de noviembre de 1975 y el\r\ndecreto 119/980 del 27 de febrero de 1980, artículo 3º. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/27" 
 ,"textoArticulo" : "    Inscripciones múltiples. Cuando el otorgamiento de un acto o negocio\r\njurídico, exija la inscripción en más de una Oficina Registral, se podrán\r\nexpedir a este efecto, no mediando impedimento legal o se suscribirán,\r\ntantos ejemplares, como oficinas de distinta competencia deban intervenir,\r\na fin de que las inscripciones puedan solicitarse en plazo legal.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/88\" >88</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/28" 
 ,"textoArticulo" : "    Título del derecho. Sólo se admitirán para inscribir actos o negocios\r\njurídicos, los instrumentos públicos o privados que tengan la calidad de\r\ntítulo del derecho que se desea registrar o de la cancelación (ley 15.514,\r\nartículo 75).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/29" 
 ,"textoArticulo" : "    Matriculaciones. Menciones necesarias. La matriculación se hará\r\ndestinando a cada inmueble una ficha real en la que se expresaran los\r\ndatos que enumera la ley 15.514, artículo 11 (Artículo 16).\r\nLa matrícula propia que identificará el inmueble en el futuro, se formará\r\ncon la letra que distingue el Departamento en que está situado, de acuerdo\r\ncon la codificación de los respectivos instructivos y el número secuencial\r\nque corresponda en la Oficina Registradora. Esta caracterización será\r\npermanente, toda referencia futura al inmueble se hará mencionando la\r\nmatrícula, en especial, en la documentación que se presentare a inscribir.\r\n\r\nCuando se trate de unidades de propiedad horizontal se agregará un segundo\r\ngrupo secuencial, que será el ordinal correspondiente al edificio de\r\npropiedad horizontal que integra la unidad que motiva la matriculación.\r\nLa descripción del bien deberá comprender los nombres y apellidos del\r\nagrimensor o agrimensores que hubieren levantado los planos respectivos;\r\nla Oficina u Oficinas Catastrales donde se hubieren registrado; el número\r\ny fecha de inscripción; área o áreas frente y linderos tal como estos\r\ndatos resultaren de los planos topográficos.\r\nCuando el titular del derecho sea una Sociedad Civil se indicará su\r\ndenominación, razón social y nombres completos de los socios que la\r\nintegran; podrá prescindirse de estos últimos, sino constaren en el\r\ndocumento presentado.\r\nLa cuota parte de dominio deberá expresarse necesariamente en forma\r\nporcentual debiendo surgir el dato del instrumento matriz.\r\nLa referencia del antecedente dominial se limitará al acto causal de\r\nadquisición registrado del último titular, en el sistema de la ley 10.793\r\nde 25 de setiembre de 1946, bastando con indicar el año, número, folio y\r\nlibro donde se encuentra inscripto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/30" 
 ,"textoArticulo" : "    Escrituración de las fichas reales. Matrículas. Las fichas reales que\r\ncontendrán los datos de la matriculación y todos los asientos que se\r\nfueren agregando en el futuro, serán escrituradas a máquina, en forma\r\nnítida, salvándose claramente los errores de texto.\r\nPodrán usarse cifras y abreviaturas, de acuerdo a la codificación que\r\napruebe la Dirección General de Registros.\r\nLas constancias de la matriculación, los asientos, los errores de texto\r\nsalvados en forma y cualquier otra circunstancia incorporada al texto de\r\nla ficha real deberán estar autorizadas con media firma y sello del\r\nregistrador, sin lo cual se tendrán por no puestas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/31" 
 ,"textoArticulo" : "    Asientos. Orden Cronológico. El asiento registral, es un acto técnico\r\njurídico propio, exclusivo del Registrador, que sólo él puede disponer y\r\nautorizar, si admite la petición de la rogatoria-minuta.\r\nEn la ficha real los asientos tendrán la ubicación que determinen los\r\ninstructivos y deberán guardar un estricto orden cronológico.\r\nSe reputará irregular cualquier alteración de la cronología mientras no\r\nhaya sido aclarada con la firma del Director del Registro. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/32" 
 ,"textoArticulo" : "    Propiedad Horizontal. La matriculación de inmuebles que se sujetarán al\r\nrégimen de propiedad horizontal según las leyes 10.751 de 25 de junio de\r\n1946, 14.261, de 3 de setiembre de 1974, modificativas y concordantes, se\r\nhará presentando los documentos a que se refiere el artículo 23, salvo que\r\nel inmueble ya estuviera inscripto en el sistema de la ley 15.514.\r\nSe agregarán además los siguientes elementos:\r\n1º En el caso de la ley 10.751:\r\n1.1 Plano proyecto de fraccionamiento horizontal, inscripto en la\r\nDirección General del Catastro Nacional o sus Oficinas dependientes\r\ndepartamentales o locales. Una vez levantado el plano definitivo, antes de\r\nprocederse a la inscripción de actos de disposición, se presentará un\r\nejemplar del mismo.\r\n\r\n1.2 Certificado expedido por las Oficinas que se mencionan en el numeral\r\n1.1 en el cual se asignen los padrones individuales.\r\n\r\n1.3 A los efectos de la inscripción de actos o contratos relativos a\r\nunidades de propiedad horizontal a construir o en construcción de acuerdo\r\na la ley 10.751 del 25 de junio de 1946 serán necesarios los siguientes\r\nrequisitos:\r\n\r\n1.3.1. Que se haya concedido por el Municipio respectivo el permiso de\r\nconstrucción del edificio de que se trate y aprobado el plano proyecto de\r\npropiedad horizontal conforme a los cuales habrán de efectuarse las\r\nconstrucciones y atribuirse el dominio separado de las unidades.\r\n\r\n1.3.2. Que se haya inscrito el plano proyecto en la Dirección General del\r\nCatastro Nacional o sus dependencias, las que harán el empadronamiento y\r\nevaluación fiscal provisional de las unidades a construirse.\r\n\r\n2º Tratándose de la ley 14.261:\r\n\r\n2.1 El reglamento de Copropiedad y su testimonio.\r\n\r\n2.2 Los documentos que expresan los numerales 1.1 y 1.2 del inciso 1º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/33" 
 ,"textoArticulo" : "    División Fusión. En caso de división o fusión de inmuebles matriculados\r\nse procederá en la forma que expresa la ley 15.514, artículo 12.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/88\" >88</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/34" 
 ,"textoArticulo" : "    Segregación. Si se enajena sólo una parte de un inmueble matriculado,\r\nse confeccionará nueva ficha real a la parte jurídicamente separada y se\r\nle asignará nueva matrícula, dándosele de baja en la matrícula de la cual\r\nprocede.\r\nUna vez que se presente plano topográfico de la parte que restare, se le\r\nabrirá a éste nueva matrícula y se cancelará la ficha real de la que\r\nproviene.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION MOBILIARIA - REGISTRO DE VEHICULOS AUTOMOTORES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/35" 
 ,"textoArticulo" : "    Base de ordenamiento. Esta Sección se ordenará en base a la previa\r\nmatriculación del vehículo automotor y a la concentración en ficha real,\r\nde los datos que configuren la situación jurídica del bien.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/36" 
 ,"textoArticulo" : "    Vehículo Automotor. A los efectos previstos por la ley 15.514\r\n(artículos 15 a 19) se consideran vehículos automotores: los automóviles,\r\ncamiones, camionetas, \"pick-up\", chasis con cabina o resguardo para el\r\nconductor, furgones, ómnibus, micro-ómnibus y similares.\r\nLos remolques, semirremolques, chatas y demás accesorios que carecen de\r\npropulsión propia  podrán inscribirse separadamente del vehículo automotor\r\nque los tracciona.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/37" 
 ,"textoArticulo" : "    Matriculación de Automotores. La matriculación de los vehículos\r\nautomotores se funda en el dominio de los mismos.\r\nPuede solicitarse directamente, al Director del Registro de la Propiedad,\r\ndel lugar donde se encuentra empadronado el vehículo.\r\nLa presencia de un acto o negocio jurídico para registra, importa por si\r\nsola solicitud de matriculación, respecto de los vehículos automotores que\r\naún no están incorporados al sistema.\r\nLa matriculación será provisoria en los casos que expresa el artículo\r\n39.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/38" 
 ,"textoArticulo" : "    Matriculación definitiva. Cuando se solicita por primera vez, la\r\ninscripción de alguno de los actos a que se refiere la ley 15.514 en el\r\nartículo 19, incisos 1 a 3 y el parágrafo final del mismo, el Registro\r\nprocederá a la previa matriculación del vehículo automotor, teniéndose por\r\nsolicitud, la simple presentación del documento que contenga alguno de los\r\nactos que expresa la referencia. Deberán acompañarse además los documentos\r\nque se mencionan en el artículo 42. \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/39" 
 ,"textoArticulo" : "    Matriculación Provisoria. Cuando no puedan cumplirse los requisitos\r\nnecesarios para la matriculación definitiva, el Registrador podrá proceder\r\na la matriculación provisoria a la espera que se completen dichos\r\nrequisitos.\r\nSe abrirá matrícula provisoria en los casos del inciso 4º del artículo 19\r\nde la ley 15.514 y en de embargos específicos y demás medidas cautelares\r\nque dispongan los jueces, tendientes a inhibir los poderes de disposición\r\nde los titulares de derechos inscriptos. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/40" 
 ,"textoArticulo" : "    Casos que no dan lugar a matrícula. No se procederá a la matriculación\r\ndel vehículo automotor cuando se registren los siguientes casos:\r\n\r\n1º Cesiones o endosos de derechos.\r\n2º Modificaciones de actos inscriptos.\r\n3º Cancelaciones.\r\n\r\nEstos documentos se presentarán al Registro donde se encontrare el archivo\r\nde los actos a los cuales se refieren aquellos, para que protocolicen los\r\ndocumentos que lo contienen y pongan nota de referencia en los asientos\r\nregistrales originarios.\r\nCuando el Registrador juzgue que con los elementos aportados no puede\r\nabrir matrícula provisoria a un vehículo automotor, si el documento\r\npresentado está comprendido entre los que deben inscribirse, cumplirá el\r\nmandato legal en la forma que expresa este artículo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/41" 
 ,"textoArticulo" : "    Empadronamiento previo. Toda matriculación de un vehículo automotor,\r\ndebe estar precedida del empadronamiento por la Intendencia Municipal o\r\nsus dependencias.\r\nCuando el padrón coincida con la placa o matrícula de circulación se hará\r\nconstar esa circunstancia.\r\nSi la Intendencia Municipal demorare la asignación del padrón, se tomará\r\nprovisoriamente como tal la placa o matrícula, sin perjuicio de agregarse\r\nel padrón una vez que se disponga de este dato.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/42" 
 ,"textoArticulo" : "    Documentos para apertura de Matrícula. Para que se proceda a la\r\napertura de matrícula definitiva, el interesado deberá presentar:\r\n\r\n1º Rogatoria suscrita por las personas que menciona la ley 15.514,\r\n   artículo 74.\r\n2º Ficha padrón - onomástica.\r\n3º Libreta de circulación expedida por la Intendencia Municipal o\r\n   fotocopia autenticada de la misma o certificado municipal que contenga\r\n   los mismos datos.\r\n4º Certificado de no estar afectado por prenda o de estarlo con indicación\r\n   del año, libro, folio y número de inscripción.\r\n5º Documento conteniendo el acto a inscribir, con mención de número,\r\n   folio, libro y año de la inscripción antecedente.\r\n6º Ficha real, escriturada, completando los datos que en la misma se\r\n   solicitan.\r\nLos elementos mencionados se colocarán en un sobre de trámite, en cuyo\r\nfrente se indicará: el nombre del profesional interviniente, la naturaleza\r\ndel acto a registrar o la mención de tratarse de matrícula y el padrón del\r\nvehículo automotor. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/43\" >43</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/45\" >45</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/43" 
 ,"textoArticulo" : "    Inscripciones posteriores. Documentos accesorios. Cuando se solicitare\r\nla inscripción de actos o negocios jurídicos con posterioridad a la\r\nmatriculación definitiva, se presentarán los documentos que se mencionan\r\nen el artículo 42, inciso 1º, 2º y 5º y el sobre de trámite con las\r\nmenciones que exige el artículo anterior.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/45\" >45</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/44" 
 ,"textoArticulo" : "    Primera Enajenación. En caso de tratarse del registro (matriculación)\r\nde la primera enajenación de un vehículo automotor, además de los\r\ndocumentos que expresan los artículos precedentes, el interesado\r\ndeberá presentar fotocopia de libreta de circulación o certificado\r\nmunicipal que determine las características del vehículo y el número de\r\nempadronamiento que le ha correspondido. Se determina que la primera\r\nenajenación del automotor es la que realiza el importador o su\r\nconcesionario debidamente acreditado a favor de la persona física o\r\njurídica. La matriculación se producirá entonces, con la enajenación del\r\nimportador o su concesionario a favor del adquirente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/45" 
 ,"textoArticulo" : "    Título del derecho. Título antecedente. Sólo se admitirán para\r\ninscribirse actos o negocios jurídicos, los instrumentos públicos o\r\nprivados que tengan la calidad de título del derecho que se desea\r\nregistrar o de la cancelación (Ley 15.514, artículo 75).\r\nCuando se trate de enajenación de un vehículo automotor por un titular\r\ninscripto, además de los documentos especificados en los artículo 42 y 43,\r\nel interesado deberá presentar el título registrado del trasmitente. Una\r\nvez realizada la inscripción del nuevo título, el registrador cancelará en\r\nforma bien visible y devolverá el título antecedente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/46" 
 ,"textoArticulo" : "    Justificación de Dominio. En el caso expresado en el artículo 18 de la\r\nley que se reglamenta, el interesado deberá presentar:\r\n\r\n1º La prueba documental fehaciente que tuviere de la posesión trienal del\r\nvehículo automotor.\r\n2º Si la justificación se hiciere por testigos, testimonio del acta\r\nnotarial protocolizada que contenga las declaraciones, tomadas por el\r\nescribano autorizante.\r\n3º Los ejemplares de la primera y última publicación en dos diarios, del\r\naviso en el cual se da cuenta de la solicitud de matriculación del\r\nvehículo automotor a nombre del peticionante y la exhortación, a quienes\r\nperjudicare la pretensión de oponerse a la misma, dentro de los veinte\r\ndías siguientes a la primera publicación.\r\nEl texto del aviso se dará por instructivo.\r\nSi existiere oposición las partes deberán ocurrir, para dirimirla, ante la\r\njusticia ordinaria.\r\nSi no existiere oposición, el Registro procederá a la matriculación del\r\nvehículo en el plazo de tres días hábiles.\r\nEste procedimiento solo corresponde cuando se tratare de situaciones\r\njurídicas anteriores a la vigencia de la ley 15.514.\r\nCuando se trate de situaciones posteriores a dicha ley, el Registro sólo\r\ninscribirá las sentencias ejecutoriadas de usucapión. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/47\" >47</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/47" 
 ,"textoArticulo" : "    Abandono. El abandono del vehículo automotor por el propietario, a\r\nfavor del asegurador, podrá documentarse en la forma que indican los\r\nartículos 75 y siguientes de la ley 15.514.\r\nSi el propietario que abandonare el vehículo no figurare inscripto en el\r\nRegistro, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/48" 
 ,"textoArticulo" : "    Matriculación. Menciones necesarias. La matriculación se hará\r\ndestinando a cada vehículo automotor una ficha real, en la que se\r\nexpresarán los datos exigidos por la ley 15.514, artículo 17.\r\nLa matrícula propia que identificará al vehículo en el futuro se formará\r\ncon la letra que distingue al Departamento en que está empadronado o\r\nmatriculado, de acuerdo con la codificación de los respectivos\r\ninstructores y el número secuencial que le corresponda en la Oficina\r\nRegistral.\r\nToda referencia futura al vehículo automotor se hará mencionando la\r\nmatrícula, en especial en la documentación que se presentare a inscribir.\r\nCuando la titular del derecho sea una Sociedad Civil se indicará su\r\ndenominación, razón social y nombres completos de los socios que la\r\nintegran; podrá prescindirse de éstos últimos si no constaren en el\r\ndocumento presentado.\r\nEn relación con el vehículo automotor se consignará: departamento donde\r\nestá empadronado, número de padrón municipal, número de placa o matrícula\r\nde circulación, tipo, marca, modelo, año, número de motor, caballos de\r\nfuerza y número de cilindros.\r\nLa cuota parte del dominio deberá expresarse necesariamente en forma\r\nporcentual debiendo surgir el dato del instrumento matriz.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/49" 
 ,"textoArticulo" : "    Escrituración de las fichas reales. Matrículas. Las fichas reales que\r\ncontendrán los datos de la matriculación y todos los asientos que se\r\nfueren agregando en el futuro serán escriturados a máquina, en forma\r\nnítida, salvándose claramente los errores de texto. Podrán usarse cifras y\r\nabreviaturas, de acuerdo con la codificación que apruebe la Dirección\r\nGeneral de Registros.\r\nLas constancias de la matriculación, los asientos, los errores de texto\r\nsalvados en forma y cualquier otra circunstancia incorporada al texto de\r\nla ficha real deberán estar autorizadas con media firma y sello del\r\nRegistrador, sin lo cual se tendrán por no puestas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/50" 
 ,"textoArticulo" : "    Reempadronamiento. En caso de reempadronamiento de un vehículo\r\nautomotor en otro departamento, se procederá de la siguiente forma:\r\n\r\n1º El titular según registro solicitará por escrito la cancelación de la\r\ninscripción vigente, expresando el lugar, donde se reempadronará al\r\nvehículo automotor de su propiedad.\r\n2º El Registrador recibirá la solicitud, la anotará al margen de la\r\ninscripción correspondiente y dejará igual constancia en el título de\r\npropiedad del interesado.\r\n3º Realizado el reempadronamiento el propietario solicitará la inscripción\r\nde su título en el Registro del Departamento que corresponda, presentando\r\nel título referido y un certificado municipal que determine las\r\ncaracterísticas del vehículo y el número de empadronamiento que le ha\r\ncorrespondido.\r\nA tales efectos acompañará una fotocopia del título o testimonio notarial,\r\nque se archivará por el Registro conjuntamente con el certificado\r\nmunicipal que se exige por el inciso anterior.\r\n4º Inscripto el título en la forma expresada en el inciso anterior, el\r\nRegistro comunicará esta circunstancia al Registro del departamento de\r\norigen, para que cancele la inscripción correspondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/51" 
 ,"textoArticulo" : "    Archivo de Antecedentes. Los documentos que se presentarán para\r\ninscribir, deberán encontrarse en las condiciones que expresan los\r\nartículos 75 y siguientes de la ley que se reglamenta.\r\nSi fueran documentos públicos y tuvieren que ser devueltos al interesado\r\nse agregará una fotocopia autenticada para el Registro.\r\nTratándose de documentos privados se agregará un ejemplar para el\r\nRegistro, salvo los contratos de Prenda sin desplazamiento de vehículos\r\nautomotores que se presentarán por triplicado según se dispone en leyes de\r\nla materia y el capítulo siguiente.\r\nLas fotocopias, los ejemplares para el Registro y la rogatoria, se\r\nagregarán a uno o más libros de comprobantes que llevará el Registro y\r\nservirán de apoyo al folio real.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/52" 
 ,"textoArticulo" : "     Extravío de Título. En caso de extravío del título de propiedad:\r\n\r\na) Si el vehículo se halla matriculado, se solicitará al Registro\r\ncertificado de información en donde conste el último titular inscrito.\r\n\r\nb) Si el vehículo no estuviere matriculado, el último titular inscripto\r\nsolicitará un certificado de dominio. La solicitud deberá hacerse por\r\nescrito con certificación notarial de firmas. Del certificado que se\r\nexpidiere se dejará constancia al margen de la inscripción respectiva y\r\ndicho certificado sustituirá al título antecedente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/53" 
 ,"textoArticulo" : "    Prenda sin Desplazamiento. La prenda de vehículos automotores prevista\r\npor el artículo 25 de la ley 12.367, de 8 de enero de 1957 se inscribirá\r\nen el Registro de Vehículos Automotores con las formalidades prescritas en\r\nlos artículo siguientes.\r\nLos endosos, ampliaciones, reinscripciones y cancelaciones seguirán el\r\nmismo régimen.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION MOBILIARIA - REGISTRO DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/54" 
 ,"textoArticulo" : "    Ordenación del Registro. Las inscripciones que se realicen en este\r\nRegistro se asentarán en fichas personales. Estas fichas corresponderán y\r\nse relacionarán con el ejemplar destinado al Registro, se ordenarán\r\nalfabéticamente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/55" 
 ,"textoArticulo" : "    Ficha Indice (Artículo 21 Ley 15.514). Las fichas personales\r\ncontendrán:\r\n\r\n1º Individualización de él o los deudores o dadores.\r\n2º Firma autógrafa del deudor o del representante cuando se trate de\r\n   personas jurídicas o sociedades del dador.\r\n3º Asientos registrales con indicación de: acreedor, monto, plazo,\r\n   ubicación de los bienes prendados, número, folio, libro y año de\r\n   archivo del ejemplar destinado al Registro u oficio respectivo y media\r\n   firma del Registrador.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/56" 
 ,"textoArticulo" : "    Rogatoria. Las solicitudes de inscripción de los actos a que se refiere\r\nel artículo 22 de la ley que se reglamenta, se presentarán mediante\r\nrogatoria que contendrá los elementos que se expresan en el instructivo\r\nrespectivo.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/62\" >62</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/57" 
 ,"textoArticulo" : "    Actos Inscribibles. Deben inscribirse en este Registro:\r\n\r\n1º Los actos y contratos por los cuales se constituye prenda rural y de\r\n   útiles de trabajo (artículo 6º y 7º de la ley 5.649 de 21 de marzo de\r\n   1918).\r\n2º Los actos y contratos por los cuales se constituye Prenda Industrial\r\n   (artículos 5º Ley 8.292, de 21 de setiembre de 1928).\r\n3º Los actos y contratos por los cuales se constituye Prenda sobre las\r\n   máquinas y aparatos identificables (artículo 26 Ley 12.367, de 8 de\r\n   enero de 1957).\r\n4º Los endosos, ampliaciones, modificaciones, novaciones y reinscripciones\r\n   de las prendas.\r\n5º Las cancelaciones de derechos inscriptos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/58" 
 ,"textoArticulo" : "    Traslado de bienes. Las inscripciones se realizarán en el lugar de\r\nubicación de los bienes en el momento de constituirse la prenda o donde\r\nse espera que existan.\r\nSi posteriormente se trasladaren al territorio correspondiente a la\r\ncompetencia de otro Registro deberán también inscribirse en éste las\r\nprendas aunque conservarán la fecha de la primera inscripción, el traslado\r\ndeberá contar con el consentimiento de los intervinientes. (Artículo 23\r\nLey 15.514).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "59" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/59" 
 ,"textoArticulo" : "    Bienes ubicados en distintos territorios. Cuando la prenda afecte\r\nbienes ubicados en distintos territorios, correspondientes a la\r\ncompetencia de distintos Registros, deberán inscribirse en cada uno de\r\nellos. A tal efecto, los contratos respectivos agregarán los bienes\r\nafectados con expresa determinación del lugar donde se encuentran ubicados\r\nlos correspondientes a cada grupo.\r\nPueden utilizarse a tales efectos fojas independientes debidamente ligadas\r\n(Ley 5.649, Artículo 5º Ley 12.367, Artículo 26).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/60" 
 ,"textoArticulo" : "    Documentos a inscribir. Si el contrato con garantía prendaria se\r\notorgara por escritura pública o estuviera protocolizado, se presentará\r\na inscribir la copia o testimonio y un testimonio notarial por exhibición\r\nacompañado de la rogatoria, debidamente escriturada.\r\nCuando el documento que constituye el acto o contrato sea privado, se\r\npresentará a inscribir en tres ejemplares con las firmas autógrafas\r\ndebidamente identificadas. El original o ejemplar destinado al acreedor se\r\ndistinguirá con dicha expresión, los otros dos ejemplares llevarán en\r\ncaracteres visibles la expresión \"No negociable\". El ejemplar destinado a\r\nRegistro se acompañará con la rogatoria debidamente escriturada: ambos\r\nserán protocolizados formando parte del Registro de Antecedentes del mismo\r\ny servirá de base al asiento registral.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "61" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/61" 
 ,"textoArticulo" : "    Datos que deben contener los documentos. La Prenda y demás actos que se\r\npresenten a inscribirse deberán contener:\r\n\r\n1º Los datos de los otorgantes según resulta del artículo 21, incisos 1 y\r\n   3 de la ley que se reglamenta.\r\n2º Referencia precisa a la obligación o crédito que se garante, monto,\r\n   clase de moneda y plazo establecido para su cumplimiento.\r\n3º Tratándose de prenda el detalle circunstanciado y datos de\r\n   individualización de los bienes afectados.\r\n4º Lugar preciso donde se encuentran los bienes prendados.\r\n5º Cuando se trate de actos relativos a prendas registradas vigentes, la\r\n   relación con el antecedente registral (número, folio, libro y año).\r\n6º Lugar y fecha de otorgamiento del acto o contrato.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "62" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 62" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/62" 
 ,"textoArticulo" : "    Otras inscripciones. Para la inscripción de los endosos se presentará\r\nel documento que los contenga y el original inscripto, salvo que dichos\r\nactos se hubieren insertado en el propio original. En este caso el\r\nRegistro los anotará directamente en la ficha personal con expresa mención\r\ndel nombre y domicilio del endosatario, fecha y hora de presentación al\r\nRegistro.\r\nLas ampliaciones de garantía, endosos, novaciones y modificaciones\r\ndocumentados independientemente del original deberán presentarse en la\r\nforma dispuesta en el artículo 56 (rogatoria). \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "63" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 63" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/63" 
 ,"textoArticulo" : "    Reinscripciones. Las reinscripciones antes de operarse la caducidad de\r\nla inscripción o reinscripción anterior, se realizará presentando el\r\ndocumento original acompañado de la rogatoria.\r\nSi la inscripción se solicita después de haber caducado la inmediata\r\nanterior, se procederá a nueva inscripción.\r\nEl acreedor presentará a tal efecto el original y fotocopia suscrita por\r\nél destinada al Registro acompañada de la rogatoria.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "64" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 64" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/64" 
 ,"textoArticulo" : "    Liberaciones parciales y cancelaciones. Además de lo previsto en el\r\ncapítulo referente a Cancelaciones (Artículos 71 a 73 Ley 15.514), deberá\r\ntenerse en cuenta para los casos de cancelación y liberación parcial de\r\nprenda:\r\n\r\n1º Se presentará el contrato original inscripto o el certificado\r\nsustitutivo a que se refiere el artículo siguiente, con nota de\r\ncancelación o liberación parcial suscrita por el acreedor o endosatario en\r\nla cual se especifique el o los bienes que se liberan de la garantía\r\nprendaria.\r\n2º Solicitud en papel florete de la liberación parcial o cancelación de\r\ngarantía con la firma autógrafa del acreedor o endosatario acompañado de\r\nla rogatoria. Dicha solicitud podrá constar en la propia rogatoria.\r\n3º En el caso previsto en el artículo 17 de la ley 5.649, de 21 de marzo\r\nde 1918 aplicable también a las demás formas de prenda sin desplazamiento\r\nde tenencia, se procederá tal como lo establece dicha norma, acompañando\r\nla hoja rogatoria suscrita por el ex-deudor o su representante.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "65" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 65" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/65" 
 ,"textoArticulo" : "    Extravío o pérdida del contrato original. En caso de extravío o pérdida\r\ndel contrato original de prenda registrado, al solo efecto de la\r\ninscripción de la liberación parcial o cancelación se procederá de la\r\nsiguiente forma:\r\n\r\n1º El acreedor o endosatario registrado suscribirá la solicitud de un\r\ncertificado de vigencia de la prenda que se desea cancelar, con mención\r\ndel hecho que lo motiva. Las firmas deberán ser certificadas por Escribano\r\nPúblico.\r\n2º El Registro expedirá dicho certificado por una sola vez, anotando la\r\nficha personal con expresa mención del número, folio, libro y año de\r\ninscripción del contrato, dejando constancia de la fecha y hora de\r\nexpedición. Dicho Certificado hará las veces del contrato original a los\r\nefectos puramente registrales y para los actos referidos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "66" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO TERCERO - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES<br>SECCION INTERDICCIONES - REGIMENES MATRIMONIALES Y UNIVERSALIDADES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 66" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/66" 
 ,"textoArticulo" : "    Indización. Las secciones que comprende este registro indizarán las\r\ninscripciones que realicen en fichas personales. Se exceptúan los actos\r\nreferidos en los artículo 26 y 34, inciso 3 de la ley que se reglamenta,\r\ncuyos índices se organizarán en base a equipos electromecánicos de\r\nprocesamiento de datos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "67" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 67" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/67" 
 ,"textoArticulo" : "    Ordenación de Registros. Las fichas personales índices corresponderán y\r\nse relacionarán con la rogatoria minuta respectiva.\r\nLos repertorios de índices y rogatorias minutas se llevarán con la debida\r\nseparación por especies de actos inscriptos y por año.\r\nCada repertorio anual de fichas índices se ordenará alfabéticamente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "68" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 68" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/68" 
 ,"textoArticulo" : "    Ficha Indice. Las fichas índices patronímicas contendrán:\r\n\r\n1º Individualización de cada uno de los cónyuges, excónyuges o futuros\r\n   cónyuges y causantes de acuerdo con el artículo 27 de la ley, según el\r\n   acto que se inscriba.\r\n2º Nacionalidad.\r\n3º Lugar y Fecha de nacimiento y defunción según corresponda.\r\n4º Lugar y fecha del matrimonio según corresponda.\r\n5º Libro folio, número y año de archivo de la minuta u oficio respectivo.\r\n6º Media firma del registrador.\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/71\" >71</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "69" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 69" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/69" 
 ,"textoArticulo" : "    Contenido de la Rogatoria-Minuta. La petición de inscripción de los\r\nactos a que se refieren las secciones del Registro de Actos Personales\r\ncon excepción de los solicitados por la jurisdicción, deberán practicarse\r\nen una rogatoria-minuta, mecanografiada, con los elementos que indica el\r\ninstructivo respectivo. En ningún caso podrá incluirse en la misma bienes\r\nconcretamente identificados, aunque ello resulte del instrumento\r\npresentado a inscribir.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "70" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 70" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/70" 
 ,"textoArticulo" : "    Capitulaciones matrimoniales. Inscripción. Se presentarán para\r\nsu inscripción de primera copia, acompañada de los siguientes documentos:\r\n\r\n1º Rogatoria minuta.\r\n2º Ficha índice.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "71" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 71" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/71" 
 ,"textoArticulo" : "    Disolución de Sociedad Conyugal. Las comunicaciones de las sentencias\r\nde disolución de sociedad conyugal serán oficiadas por los Juzgados, en\r\nlos formularios en uso, con las especificaciones contenidas en el\r\ninstructivo correspondiente. Cuando el usuario se encargue de gestionar la\r\ninscripción, proporcionará la ficha a que alude el artículo 68.\r\nSe exime de esta exigencia a los Juzgados que envíen oficios por correo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "72" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 72" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/72" 
 ,"textoArticulo" : "    Divorcio. La inscripción de la sentencia ejecutoriada que decreta el\r\ndivorcio podrá solicitarse por oficio judicial o por rogatoria minuta,\r\nacompañada del testimonio de la sentencia respectiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "73" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 73" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/73" 
 ,"textoArticulo" : "     Presentación de Oficios. La remisión de oficios podrá hacerse\r\ndirectamente por las oficinas judiciales; por correo certificado y por los\r\npropios interesados.\r\nSe presentarán original y duplicado, escritos a máquina en los formularios\r\nque imprime actualmente el Ministerio de Justicia.\r\nEl Oficio admitido formalmente se codificará y se dejará constancia en el\r\noriginal y duplicado de la fecha y hora de presentación y del número de\r\norden sucesivo cronológico, dentro del año calendario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "74" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 74" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/74" 
 ,"textoArticulo" : "    Calificación. Procesamiento y Archivo. El original se calificará se\r\nenviará al Servicio de Computación para su procesamiento y se\r\nmicrofilmará.\r\nEl duplicado con la constancia de inscripción, se remitirá al Juzgado\r\nemisor como acta de recibo.\r\nCuando proceda la devolución, el Registrador deberá expresar por escrito\r\nlas observaciones que motivan el rechazo o la inscripción provisoria de la\r\nmedida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "75" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 75" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/75" 
 ,"textoArticulo" : "    Contenido de los Oficios que comuniquen medidas jurisdiccionales. Estos\r\noficios deberán contener:\r\n\r\n1º Sello del Tribunal, Juzgado u Oficina emisora.\r\n2º Número de Oficio.\r\n3º Fecha de emisión.\r\n4º Designación del Juzgado y carátula del expediente.\r\n5º Ficha de localización del expediente.\r\n6º Fecha y número del auto que decrete la medida.\r\n7º Especie de medida tomada.\r\n8º Individualización de la persona contra la cual se decretó la medida de\r\n   acuerdo con los datos exigidos por el artículo 27 de la ley que se\r\n   reglamenta.\r\nSi se tratara de una persona jurídica se consignará el nombre completo,\r\nindependiente de la sigla utilizada y demás datos indicados en la ley.\r\nEn caso de Sociedades Civiles, de hecho o en formación, se indicarán esas\r\ncircunstancias. Si la medida pretende afectar el patrimonio de los socios,\r\nse deberá indicar la individualización de éstos de acuerdo con el artículo\r\n27 de la ley.\r\nCuando se trate de una Asociación, se mencionará su denominación, objeto y\r\ndomicilio.\r\n9º Monto reclamado y moneda.\r\n10º Firma del Juez o Actuario o funcionarios autorizados estampadas en el\r\noriginal y duplicado. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/77\" >77</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/84\" >84</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "76" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 76" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/76" 
 ,"textoArticulo" : "    Indización de medidas Jurisdiccionales. El índice de los titulares\r\nafectados se confeccionará alfabéticamente por el ordenador del Programa,\r\npor consecuencia, los oficios deberán indicar las posibles alternativas\r\nalfabéticas conocibles en la composición de los mismos.\r\nCuando el sujeto afectado sea el mimo que el indicado en la carátula del\r\nexpediente, los nombres deberán coincidir letra a letra.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "77" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 77" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/77" 
 ,"textoArticulo" : "    Reinscripciones. Los oficios que comunique la reinscripción de una\r\nmedida jurisdiccional de acuerdo con el artículo 68 de la ley que se\r\nreglamenta, deberán contener los requisitos establecidos en el precedente\r\nartículo 75 y la mención de folio y año de la inscripción primitiva,\r\nnúmero de oficio y fecha de su emisión.\r\nLa reinscripción presentada, después de caducada la inscripción primitiva,\r\nse procesará como nueva inscripción.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "78" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 78" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/78" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitución. Cuando se ordene la sustitución del embargo de derechos y\r\nacciones, por el específico, se cancelará el primero una vez comunicado\r\npor el registro de la Propiedad la inscripción de la sustitución, al\r\nRegistro de Actos Personales, Sección Interdicciones.\r\nEl Registro de la Propiedad, no inscribirá la sustitución, sin la\r\ninformación del embargo genérico, cuyos datos hará constar en el folio\r\nreal respectivo, a los efectos de conservar la fecha. La información de la\r\ninscripción de la medida sustituida, se agregará al nuevo oficio y se\r\narchivarán conjuntamente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "79" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 79" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/79" 
 ,"textoArticulo" : "    Cancelaciones. El Registrador procederá a cancelar la inscripción,\r\ncuando se le presente la orden judicial en tal sentido.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "80" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 80" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/80" 
 ,"textoArticulo" : "    Anotación. La cancelación de una inscripción se anotará:\r\n\r\n1º En los respectivos índices (fichas o electromagnéticos) en los que se\r\n   dará de baja.\r\n\r\n2º En el oficio principal existente en el archivo.\r\n\r\nLa anotación contendrá el número de comprobantes respectivos, la fecha y\r\nla mención de si es total o parcial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "81" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 81" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/81" 
 ,"textoArticulo" : "    Contenido del oficio de cancelación. El oficio que ordene una\r\ncancelación, deberá individualizar precisa y claramente la inscripción que\r\ndeja sin efecto, con indicación del número de oficio y fecha, Juzgados y\r\nautos de la inscripción primitiva.\r\n   El Registro no procesará los oficios que carezcan de concordancia con\r\nlos datos del oficio original.\r\n   El Registro no brindará información de los actos cancelados, salvo\r\norden judicial y siempre que no haya depurado sus ficheros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "82" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 82" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/82" 
 ,"textoArticulo" : "    Modificaciones. De la misma manera se procesarán las medidas que\r\ndecreten ampliación o modificación de la inscripción principal.\r\nEn esos casos se anotará en la inscripción originaria una breve síntesis\r\nde la aclaración o modificación y un reenvío al archivo de la misma.\r\nSi la aclaración o modificación implicara la variación de circunstancias\r\nonomásticas o personales que afecten o hagan incierta la información a\r\nterceros, se hará una nueva inscripción, dejando sin efecto la modificada.\r\nLas inscripciones caducadas por el transcurso del plazo no requerirán nota\r\nespecial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "83" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 83" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/83" 
 ,"textoArticulo" : "    Levantamiento parcial. El levantamiento de una medida al sólo efecto de\r\nliberar un bien, se practicará siempre que en el documento se consigne:\r\n\r\n1º Número y fecha de la comunicación de la medida que se levante\r\n   parcialmente.\r\n2º Determinación precisa de los bienes que se liberan.\r\n3º Individualización de la persona respecto de la cual se cancela la\r\n   medida, en su caso.\r\n\r\nSe liberarán tantos oficios, como inscripciones sean las que se cancelan.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "84" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 84" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/84" 
 ,"textoArticulo" : "    Repudiación Tácita. El Tribunal o Juzgado interviniente, deberá remitir\r\nal Registro oficio del que resulte además de las estipulaciones previstas\r\npor el artículo 75, la resolución que declare haberse producido la\r\nrepudiación tácita por parte del heredero repudiante. Cuando el interesado\r\nrealice la inscripción, deberá proporcional la ficha del artículo 68.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "85" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION MANDATOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 85" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/85" 
 ,"textoArticulo" : "    Base de ordenamiento. Esta Sección se ordenarán en base a fichas\r\npersonales de los mandantes.\r\n\r\nLos interesados en el Registro de los actos que deben inscribirse en esta\r\nSección, deberán suministrar los siguientes datos:\r\n\r\n1º Nombres y apellidos completos, credencial cívica, cédula de identidad u\r\notro documento oficial de identificación, estado civil y domicilio de los\r\nmandantes.\r\n2º Respecto de las asociaciones civiles, sociedades civiles y comerciales\r\ny de las personas jurídicas en general, nombre, razón social, tipo de\r\nsociedad, giro y domicilio.\r\n3º Mandato originario que se revoca, renuncia, sustituye, suspende, limita\r\no declara extinguido, expresando la naturaleza del mandato, nombres y\r\napellidos completos del o los mandatarios, lugar y fecha de otorgamiento y\r\nnombre del Escribano autorizante. Cuando se trate de mandatos otorgados en\r\nel extranjero se indicarán además el nombre del Escribano que lo hubiere\r\nprotocolizado y la fecha de esa incorporación al Registro de\r\nProtocolizaciones.\r\n\r\nLa ficha de que se trata será escrituradas con los datos expresados, por\r\nel profesional que solicite la inscripción de alguno de los actos a que se\r\nrefiere el artículo siguiente.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/87\" >87</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/93\" >93</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "86" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 86" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/86" 
 ,"textoArticulo" : "            Actos inscribibles. Los actos que deben inscribirse en la\r\nSección Mandatos del Registro Nacional de Actos Personales, son los que\r\nenumera la ley 15.514, artículo 32.\r\nNo se inscribirán los mandatos y las ampliaciones de mandatos.\r\nCuando el mandato se acabe por las causales establecidas por el artículo\r\n2.086, incisos 5º, 6º, 7º y 9º del Código Civil, la persona a quien le\r\ninterese registrar la extinción de aquel deberá solicitarlo por escrito al\r\nRegistro Nacional de Actos Personales, acompañando la documentación\r\nfehaciente que lo acredite.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "87" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 87" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/87" 
 ,"textoArticulo" : "    Presentación. Plazo. Los documentos que contengan los actos a inscribir\r\nla ficha personal que menciona el artículo 85 y la rogatoria minuta a que\r\nse refiere el artículo 88 se presentarán al Registro Nacional de Actos\r\nPersonales, Sección Mandatos dentro de los veinte días siguientes a su\r\notorgamiento.\r\nCuando se tratare de documentos y oficios que se refieren a actos de la\r\nJurisdicción, deberán presentarse a registrar dentro de los cinco días\r\ncontados desde el siguiente a su expedición.\r\nLos documentos expresados se incorporarán al sobre de trámite a los\r\nefectos de su procesamiento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "88" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 88" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/88" 
 ,"textoArticulo" : "    Rogatoria minuta. Cuando se solicite la inscripción de un acto en la\r\nSección Mandatos del Registro Nacional de Actos Personales se presentará\r\nuna rogatoria minuta, que deberá contener:\r\n\r\n1º Referencia al mandato que se revoca, renuncia, sustituye, suspende,\r\n   limita o declara extinguido, con las especificaciones que expresan los\r\n   artículos 1º (inciso 3º) y 2º de este reglamento.\r\n2º Otorgantes del acto cuya inscripción se pide debidamente\r\n   individualizados: nombres y apellidos completos, estado civil,\r\n   indicando nombres y apellidos del cónyuge respectivo, domicilios y\r\n   documentos de identidad.\r\n3º Naturaleza del acto que se inscribe, dando el resumen del contenido y\r\n   su alcance.\r\n4º Lugar y fecha del otorgamiento.\r\n5º Nombre completo del Escribano autorizante.\r\n6º Escribano que lo protocolizó, cuando provenga del extranjero.\r\n7º Solicitud de inscripción.\r\n8º Firma y domicilio del inscribiente.    (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/90\" >90</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "89" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 89" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/89" 
 ,"textoArticulo" : "    Asientos registrales. Una vez que fueren calificados los actos que se\r\npresentaran a inscribir, si no merecieren observaciones, se asentarán en\r\nla ficha personal respectiva, mediante referencias breves, en las que se\r\nindique:\r\n\r\n1º Otorgante u otorgantes del acto de que se trate y datos personales,\r\nsegún resulten del documento presentado.\r\n2º Especie de acto y alcance del mismo.\r\n3º Nombres completos de las personas a quienes el acto se refiere, como\r\nlas de los mandatarios sustitutos, apoderados a quienes se revoca,\r\nsuspende o limita el mandato.\r\n4º Lugar y fecha de otorgamiento del acto.\r\n5º Escribano autorizante\r\n6º Escribano que hubiere realizado la protocolización, si el documento se\r\nhubiere otorgado ante notario o  autoridad competente de otro país.\r\n7º En los casos a que se refiere el artículo 2.086, incisos 5º, 6º, 7º y\r\n9º del Código Civil, la causa que puso fin al mandato. Cuando la misma se\r\nrefiere a actos emanados de la jurisdicción, los autos, donde se dictó la\r\nsentencia o resolución.\r\n8º Libro, folio y número de protocolización de la rogatoria minuta.\r\nEl asiento se autorizará con media firma del Registrador.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "90" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 90" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/90" 
 ,"textoArticulo" : "    Protocolización de la rogatoria minuta. Las rogatorias minutas a que se\r\nrefiere el artículo 88 se protocolizarán en los libros que lleve el\r\nRegistro al efecto. Estos podrán llevarse en la forma que determine la\r\nDirección General de Registros.\r\nCada trescientos folios se cerrará el libro respectivo y se encuadernará.\r\nEl Registro conservará el archivo de los libros que formare por treinta\r\naños. Los más antiguos se pasarán al Archivo General de la Nación.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/156\" >156</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "91" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 91" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/91" 
 ,"textoArticulo" : "    Información Registral. La información registral se dará en la propia\r\nsolicitud. Si se refiere a actos inscritos, se agregará a la solicitud la\r\nfotocopia de la o las fichas personales correspondientes.\r\nLos actos que autoricen los Escribanos Públicos en los que se utilizaren\r\nmandatos, el certificado de vigencia no es obligatorio, salvo en los casos\r\na que se refiere el artículo 42 de la ley 15.514.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "92" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 92" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/92" 
 ,"textoArticulo" : "    Rechazo de documentos. El Registrador podrá rechazar los documentos\r\npresentados cuando no coincidan entre si respecto de los datos con\r\nrelevancia registral, no estén escriturados a máquina, salvo las primera\r\ncopias de escrituras manuscritas o no se hayan salvado en forma los\r\nerrores de texto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "93" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 93" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/93" 
 ,"textoArticulo" : "     Revocatorias o renuncias genéricas. No se inscribirán revocatorias o\r\nrenuncias genéricas. En todo caso de actos de esta especie, deberán\r\nespecificarse los mandatos a que se refiere, como lo exige el artículo 85,\r\ninciso 3º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "94" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO CUARTO - REGISTRO DE COMERCIO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 94" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/94" 
 ,"textoArticulo" : "    Sedes Registrales. El Registro de Comercio estará en los sucesivo a\r\ncargos de las sedes registrales que se indican a continuación:\r\n\r\n1º En Montevideo de la Oficina actualmente denominada Registro Público y\r\n   General de Comercio, creada por Ley 11.462 de 8 de julio de 1950,\r\n   artículo 29.\r\n2º En los demás departamentos, del Registro de la Propiedad, con sede en\r\n   la Capital respectiva.\r\n3º En la ciudad de Pando, del Registro de la Propiedad, con sede en la\r\n   ciudad mencionada. (Ley 15.514, artículo 6º y 35).   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/96\" >96</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "95" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 95" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/95" 
 ,"textoArticulo" : "    Jerarquización. El Registro de Comercio está subordinado al Ministerio\r\nde Justicia, en la siguiente forma:\r\n\r\n1º El Registro de Comercio con sede en Montevideo mientras sea unidad\r\nejecutora, en lo administrativo directamente al Ministerio de Justicia y\r\nen lo técnico a la referida Secretaría de Estado por intermedio de la\r\nDirección General de Registros.\r\n2º Los registros de Comercio a cargo de los Registros de la Propiedad de\r\nlos Departamentos y local de Pando, a través de la Dirección General de\r\nRegistros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "96" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 96" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/96" 
 ,"textoArticulo" : "    Competencia Territorial. La matriculación de las empresas mercantiles y\r\nla inscripción de los actos que menciona el artículo 107 del presente,\r\ndeberán realizarse en el Registro de Comercio que corresponda, conforme a\r\nlo que dispone el artículo 94 precedente, considerando la ubicación real\r\nde la empresa objeto del Registro o en caso de no existir aún, del lugar\r\ndonde se instalará el establecimiento principal.\r\nEl Registro de Comercio a cargo del Registro de la Propiedad de Pando,\r\ntendrá la competencia territorial que expresa el artículo 6º de la Ley\r\n15.514.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "97" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 97" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/97" 
 ,"textoArticulo" : "    Ficha para Empresas. Las empresas mercantiles unipersonales,\r\ncondominios, sociedades de hecho o sociedades regulares, constituyen la\r\nbase de la organización del Registro de Comercio.\r\nLa matrícula y el historial jurídico de la empresa se concentrará en una\r\nficha especial, que se llevará conforme a la técnica de la ficha real. En\r\nesta ficha se irán asentando la instalación de la empresa mercantil\r\n(matrícula), el otorgamiento de actos y las resoluciones de la\r\njurisdicción o de la administración que alteren su situación jurídica.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "98" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 98" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/98" 
 ,"textoArticulo" : "    Matriculación. La instalación de una empresa mercantil deberá hacerse\r\nconstar mediante la matriculación en el Registro de Comercio, que debe\r\nrealizar el propietario único, el condominio, la sociedad de hecho o\r\nla sociedad regularmente constituida, antes de comenzar sus actividades.\r\nEl grado de protección de los actos de la empresa mercantil, es materia\r\nreservada a la ley comercial, con lo cual no interfiere la registral.\r\nLa matrícula previa de la empresa mercantil comprenderá:\r\n\r\n1º los nombres y apellidos completos del titular o titulares,\r\nnacionalidad, estado civil y domicilio. Siendo casado, viudo o divorciado,\r\nlos nombres y apellidos del cónyuge o excónyuge; el giro o tráfico del\r\nnegocio y el capital de giro.\r\n2º Si la titular de la empresa fuere una sociedad regularmente\r\nconstituida, una sociedad de hecho o un condominio, el tipo de sociedad,\r\ndenominación, razón social, giro del tráfico o negocio, capital, plazo,\r\nadministración y nombres y apellidos completos de los socios, cuando la\r\nsociedad fuere personal o de los condóminos en su caso.\r\n3º El dominio de la empresa, con indicación de la localidad, calle y\r\nnúmero.\r\n4º Los nombres y apellidos completos, estado civil y domicilio de los\r\nrepresentantes y administradores de la empresa, cualquiera sea su\r\ncondición jurídica; administradores por contrato social, directores,\r\nrepresentantes efectivos, gerentes o factores y socios fundadores.\r\nLos menores de edad deberán exhibir los títulos que acrediten su capacidad\r\npara ejercer el comercio (artículo 33 y 35 del Código de Comercio).\r\nCualquier alteración en los datos de la matrícula deberá ser registrada\r\ndentro del plazo legal (ley 15.514, artículo 37).\r\nMientras no se realice la inscripción se tendrán por vigentes los que\r\nresultaren de la matrícula, a todos los efectos legales.    (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/99\" >99</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/103\" >103</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/109\" >109</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/113\" >113</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "99" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 99" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/99" 
 ,"textoArticulo" : "    Matriculación de empresas ya instaladas. A los efectos de la\r\ngeneralización progresiva del sistema adoptado por la ley 15.514 en la\r\nmateria, se procederá a la inmatriculación de las empresas ya instaladas\r\nen los siguientes casos:\r\n\r\n1º Cuando las empresas voluntariamente lo soliciten.\r\n2º Cuando inscriban alguno de los actos que se expresan a continuación:\r\n\r\n2.1 Promesas de enajenación o enajenación total o parcial de la empresa.\r\n2.2 Trasmisión por el modo sucesión.\r\n2.3 Adjudicación de la empresa por partición.\r\n2.4 Cesión de cuota social.\r\n2.5 Prórroga o modificación del contrato o Estatuto de la Sociedad.\r\n2.6 Concordato.\r\n2.7 Quiebra.\r\n2.8 Fusión de sociedad.\r\n2.9 Mandato institorio.\r\n\r\nLa matriculación se cumplirá en la forma que expresa el artículo 98 del\r\npresente decreto.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/109\" >109</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "100" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 100" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/100" 
 ,"textoArticulo" : "     Matriculación provisoria. Se procederá a la matriculación provisoria\r\nde una empresa cuando a juicio del Director del Registro, no se aporten\r\nlos datos necesarios para una matriculación definitiva. En tal caso fijará\r\nun plazo, que no pasará de treinta días, para completar los datos que\r\nfaltaren.\r\nTambién se procederá a la matriculación incompleta, en los casos de\r\ninscripción provisoria de los documentos que dan lugar a la apertura de\r\nmatrícula.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "101" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 101" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/101" 
 ,"textoArticulo" : "    Casos que no dan mérito a matriculación. Podrán inscribirse sin\r\nmatriculación previa de la empresa, los actos jurídicos anteriores a\r\nsu instalación a saber:\r\n\r\n1º Los relativos a la capacidad para ejercer el comercio.\r\n2º La capitulación matrimonial\r\n3º Las donaciones y legados en el caso del artículo 1600 del Código de\r\n   Comercio.\r\n4º La sociedad mercantil, cuando no sea seguida de la inmediata\r\n   instalación de la empresa.\r\n5º El mandato institorio.\r\n\r\nEn el interín se protocolizarán en uno o más libros especiales, las\r\nrogatorias minutas de los actos expresados y similares. La protocolización\r\ntendrá carácter de asiento registral; éste será trasladado a la ficha de\r\nla empresa correspondiente, una vez que sea matriculada.\r\nEstas inscripciones se ordenarán mediante índices de fichas patronímicas,\r\nen la forma que disponga la Dirección General de Registros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "102" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 102" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/102" 
 ,"textoArticulo" : "    Para que se proceda a la matriculación de una empresa, el interesado\r\ndeberá presentar:\r\n\r\n1º Rogatoria minuta, suscrita por las personas a que se refiere el\r\nartículo 75 de la ley 15.514\r\n2º Ficha patronímica de la persona o personas y sociedad, a quienes\r\npertenezca la empresa.\r\n3º Si se tratare de sociedades o comerciantes ya matriculados en el\r\nrégimen anterior a la ley 15.514, certificado en el cual conste la\r\nmatrícula y en su caso, la inscripción del contrato social y\r\nmodificaciones.\r\n4º Documento que contenga el acto que se solicita suscribir.\r\n5º La documentación fiscal que se exigiere para la inscripción del acto o\r\nfotocopia autenticada de la misma.\r\n6º Ficha de empresa con los datos de la empresa escritos a máquina.\r\n\r\nLos mencionados elementos se introducirán en un sobre de trámite, en cuyo\r\nanverso se indicará: el nombre del profesional interviniente, la\r\nnaturaleza del acto a registrar o la mención de tratase sólo de la\r\n\"matrícula\" de la empresa.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "103" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 103" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/103" 
 ,"textoArticulo" : "    Matrícula múltiple. Cuando una empresa mercantil tenga otros\r\nestablecimientos, sucursales o agencias ubicadas en el territorio de otras\r\nsedes registrales, deberá solicitar matrícula en cada una de las sedes\r\naportando los mismo datos que se expresan en el artículo 98 precedente.\r\nSe considera empresa principal, rectora del conjunto, a la radicada en el\r\nDepartamento donde funcione la Dirección o Administración General.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "104" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 104" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/104" 
 ,"textoArticulo" : "    Empresas extranjeras. Las empresas radicadas en países extranjeros que\r\nrealicen actos del giro en nuestro país, deberán matricularse conforme a\r\nlos artículos precedentes.\r\nPreviamente deberán hacer traducir y legalizar la documentación que\r\nacrediten su origen, naturaleza, resolución del órgano de decisión que\r\ndispuso la instalación en nuestro país, capital a radicar y autorización\r\ndel órgano nacional competente cuando corresponda.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "105" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 105" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/105" 
 ,"textoArticulo" : "    Certificado de matrícula. Realizada la matriculación de una empresa\r\nconforme a la ley 15.514, se le expedirá un certificado que acredite esa\r\ncircunstancia.\r\nLas gestiones administrativas que la empresa realice deberán ser\r\nacompañadas por el certificado de matrícula, a fin de acreditar que ha\r\ncumplido con esta obligación legal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "106" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 106" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/106" 
 ,"textoArticulo" : "    Caracterización de las matrículas. Cada empresa matriculada se\r\nidentificará mediante una caracterización alfa numérica, compuesta por la\r\nmención del departamento donde estuviere situada según código y el número\r\nsecuencial que le corresponda en el Registro. La caracterización de\r\nmatrícula será permanente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "107" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 107" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/107" 
 ,"textoArticulo" : "    Actos inscribibles. Deberán inscribirse en el Registro de Comercio de\r\nlas sedes donde está matriculada la empresa los actos siguientes:\r\n\r\n1º Las autorizaciones para ejercer el comercio concedidas a los menores de\r\n   edad.\r\n2º Las capitulaciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes o\r\n   tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio.\r\n3º Las escrituras en que se contrae sociedad mercantil, civil de forma\r\n   comercial y cooperativas, cualquiera sea su objeto y denominación. Se\r\n   exceptúan las sociedades accidentales y en participación.\r\n4º Las prórrogas, modificaciones, rescisiones, disoluciones,\r\n   transformaciones y fusiones de las sociedades a que se refiere el\r\n   inciso.\r\n5º Los mandatos institorios y especiales otorgados por los comerciantes y\r\n   por las sociedades mencionadas en el inciso 3º.\r\n6º Las cesiones de cuota social.\r\n7º La promesa de enajenación total o parcial de empresas mercantiles,\r\n   cesiones, rescisiones y cancelaciones de las referidas promesas.\r\n8º Las trasmisiones, por cualquier título y modo y adjudicaciones por\r\n   partición de empresas mercantiles.\r\n9º Las demandas de rescisión o resolución de los contratos que se\r\n   mencionan en los inciso 7º y 8º, así como las sentencias recaídas en\r\nlos\r\n   juicios respectivos.\r\n10 Los concordatos de toda clase que se promuevan o acuerden.\r\n11 Las moratorias que conceden los jueces.\r\n12 Las quiebras\r\n13 Las rehabilitaciones de los fallidos\r\n14 Los privilegios marítimos a que se refiere el artículo 1.038 del Código\r\nde Comercio.\r\n15 Las donaciones y legados bajo la condición de no quedar sujetos a los\r\n   resultados de la quiebra, conforme al artículo 1.600 del Código de\r\n   Comercio.\r\n16 Demás casos en los cuales el Código de Comercio y las leyes que lo\r\n   complementan, disponga la inscripción en el Registro de Comercio. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/109\" >109</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "108" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 108" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/108" 
 ,"textoArticulo" : "    Rogatoria- Minuta. Oficios. Toda inscripción que se solicite al\r\nRegistro de Comercio, se procesará mediante rogatoria minuta que\r\npresentará el interesado, conteniendo los datos necesarios para cumplirla.\r\nEste petitorio deberá estar suscrito por alguna de las personas que\r\nmenciona el artículo 74 de la ley 15.514.\r\nLos oficios de la jurisdicción tendrán carácter de petición de\r\ninscripción.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/110\" >110</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "109" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 109" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/109" 
 ,"textoArticulo" : "    Asientos registrales. Los datos de las matrículas a que se refieren los\r\nartículo 98 y 99 y los actos que se expresan en el artículo 107 de este\r\ndecreto, se asentarán en la ficha matrícula respectiva, en forma resumida,\r\ncon referencia a los documentos presentados. En los asientos podrán\r\nutilizarse cifras y abreviaturas. Se extenderán y autorizarán por orden\r\ncronológico y guardarán entre sí la debida correlación. Serán autorizados\r\ncon media firma y sello del registrador.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "110" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 110" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/110" 
 ,"textoArticulo" : "     Archivo. Los documentos que se citan en el artículo 108, una vez\r\npracticado el asiento registral se agregarán por el registrador a libros\r\nque llevará al efecto, expresando el número y fecha en que practica la\r\nincorporación. Se foliará y cerrará el libro cada trescientos folios.\r\nLos documentos protocolizados serán el respaldo técnico jurídico de la\r\nficha-empresa.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "111" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 111" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/111" 
 ,"textoArticulo" : "    Sociedad de Hecho. La sociedad de hecho puede declararse en la\r\nrogatoria minuta, a efectos de matricular la empresa en el Registro de\r\nComercio sin alterar el hecho de su existencia y los efectos jurídicos y\r\npropios que determina la ley mercantil.\r\nLa rogatoria minuta, en este caso, deberá estar suscrita por todos los\r\nsocios y expresar:\r\n\r\n1º Los nombres y apellidos completos de los socios, estado civil y\r\n   domicilio. Si fueran casado, viudos o divorciados los nombres y\r\n   apellidos del cónyuge actual, premuerto o divorciado.\r\n2º Denominación o razón social.\r\n3º El giro social.\r\n4º El capital invertido.\r\n5º El domicilio real, con indicación de localidad, calle y número.\r\n6º Los nombres y apellidos del administrador o gestor de la Sociedad o la\r\n   declaración de serlo todos los socios indistintamente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "112" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 112" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/112" 
 ,"textoArticulo" : "    Representantes Sociales. Las empresas Societarias, cuyos representantes\r\nson designados por decisiones de sus órganos competentes, tiene el deber\r\nde registrar todo cambio regular que se opere en dicha representación\r\nestatutaria o social de forma que el Registro posea siempre una situación\r\njurídica actualizada.\r\nA ese efecto, deberán presentar al Registro de Comercio, un testimonio\r\nnotarial por exhibición, de la parte correspondiente del acto aprobada y\r\nfirmada en la que se conste la decisión.\r\nEl Registrador inscribirá la representación social en la matrícula de la\r\nempresa (Artículo 38 del Código de Comercio).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "113" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 113" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/113" 
 ,"textoArticulo" : "     Corredores. A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el\r\nartículo noventa del Código de Comercio, los corredores deberán\r\nmatricularse en el Registro de Comercio del lugar donde tienen su oficina\r\ny sino la poseen, del lugar de su domicilio.\r\nEl Registrador los matriculará como empresa individual, conforme a los\r\ndispuesto en el artículo 98.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "114" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 114" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/114" 
 ,"textoArticulo" : "    Plazo para la inscripción. Los actos que se deban inscribir en el\r\nRegistro de Comercio, se presentarán directamente en la sede que\r\ncorresponda, sin necesidad de orden judicial.\r\nEl plazo para inscribir será en todos los casos sin excepción, de treinta\r\ndías, contados:\r\n\r\n1º En los actos voluntarios, desde el siguiente al otorgamiento o de\r\n   tomada la decisión inscribible.\r\n2º En los actos que se tramitan ante la jurisdicción, desde el siguiente a\r\n   la promoción de la demanda o gestión, resolución o sentencia que\r\n   culmine el procedimiento.\r\n3º Cuando la empresa dependa de una autorización administrativa desde el\r\n   siguiente a la fecha de la misma.\r\nCuando la inscripción debe cumplirse en dos o más sedes registrales,\r\npodrán presentarse al efecto, fotocopias certificadas por Escribano\r\nPúblico, del documento original primera copia o testimonio de\r\nprotocolización.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "115" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 115" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/115" 
 ,"textoArticulo" : "    Información Registral. La información registral sobre actos inscriptos\r\nantes de la vigencia de la ley 15.514, se expedirá por los procedimientos\r\ny en la forma actualmente en uso.\r\nLa información registral respecto de empresas matriculadas se expedirá por\r\nfotocopia de la ficha respectiva.\r\nPara solicitar estas informaciones se utilizarán los formularios aprobados\r\npor la Dirección General de Registros.\r\nCuando se soliciten informaciones por los interesados o por los señores\r\njueces aportando sólo datos parciales, el Registro de Comercio las\r\nexpedirá en la medida de sus posibilidades.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "116" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 116" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/116" 
 ,"textoArticulo" : "    Fichero de Empresas. A efectos de poder ubicar las matrículas de las\r\nempresas registradas por el nuevo sistema, el Registro de Comercio\r\norganizará un fichero patronímico por los nombres de los propietarios o la\r\nrazón social de las empresas societarias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "117" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 117" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/117" 
 ,"textoArticulo" : "    Libros de Comercio. Los libros que las empresas comerciales deseen\r\nhabilitar conforme al artículo 39 de la ley 15.514, se presentarán\r\ncon solicitud en que se expresará:\r\n\r\n1º Empresa que formula la petición y domicilio y la matrícula\r\n   (característica asignada) cuando esté registrada conforme a la ley\r\n   15.514.\r\n2º Naturaleza del libro.\r\n3º Folios que contiene.\r\n\r\nLa solicitud deberá ser firmada por el titular o representante de la\r\nempresa, que conste registrado en la matrícula.\r\nNo se efectuará la habilitación de los Libros de Comercio sin la\r\njustificación de haberse obtenido la matrícula respectiva.\r\nDeberá además acompañarse certificado de Contador Público que acredite la\r\nutilización del último Libro habilitado con el mismo fin o mediante la\r\nexhibición de éste.\r\nLa solicitud deberá llevar adherido el timbre que acredite el pago de la\r\ntasa que corresponde a la Caja de Profesionales Universitario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "118" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 118" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/118" 
 ,"textoArticulo" : "    Certificación de Libros de Comercio. El Registrador certificará, en el\r\nprimer folio de cada libro la empresa a la que pertenece, el destino que\r\nse le dará, los folios que contiene, el lugar y la fecha en que se ha\r\nrealizado esa habilitación.\r\nEstas certificaciones se registrarán en la ficha matrícula.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "119" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO QUINTO - TRACTO SUCESIVO Y PRIORIDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 119" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/119" 
 ,"textoArticulo" : "    Tracto sucesivo material. Todo acto que se inscriba en los Registros\r\nPúblicos, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 15.514 deberá  estas\r\nconsentido o afectar, cuando emane de una autoridad competente, al último\r\ntitular registral del derecho que se trasmite, afecta o extinga (Ley\r\n15.514, artículo 44).\r\nCuando no coincidan: el titular según registro, con el disponente, o quien\r\napareciere extinguiendo un derecho o quien actuare por éstos en ejercicio\r\nde un poder legal o voluntario, el Registrador rechazará la inscripción\r\nsolicitada.\r\nSe exceptúan de lo expresado, los actos a que se refieren los artículo 121\r\ny 122.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/121\" >121</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "120" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 120" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/120" 
 ,"textoArticulo" : "    Tracto sucesivo formal. Los asientos existentes en cada ficha registral\r\ndeben guardar entre sí la debida correlación, de manera que cada uno\r\nderiva de otro que le preceda inmediatamente. La ficha registral debe\r\ncontener el historial jurídico completo del bien al cual corresponde, sin\r\nsolución de continuidad, salvo las excepciones que expresan los artículos\r\n121 y 122.\r\n   Cada asiento registral contendrá las referencias de un solo acto o\r\nnegocio jurídico salvo los casos previstos en el artículo 123. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/121\" >121</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/123\" >123</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "121" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 121" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/121" 
 ,"textoArticulo" : "    Excepciones del tracto sucesivo. Se exceptúan de lo dispuesto en los\r\nartículos 119 y 120 los siguientes casos:\r\n\r\n1º Los actos otorgados por los jueces, síndicos, albaceas, interventores,\r\nherederos o sus representantes legales o voluntarios, cuando pueden\r\ndelegar sus atribuciones en cumplimiento de actos, contratos u\r\nobligaciones contraídas por el causante o su cónyuge respecto de bienes\r\nregistrados a su nombre (Ley 15.514, Artículo 45 Inciso 1º).\r\n\r\n2º Los actos otorgados y registrados dentro de los plazos legales,\r\namparados por los certificados con reserva de prioridad, los que tendrán\r\nprelación excluyente sobre cualquier acto o negocio jurídico inscripto\r\ndespués de la expedición de los expresados certificados (Ley 15.514,\r\nArtículo 47 y 42).\r\n\r\n3º Las cesiones de derechos posesorios, en su relación con el titular\r\nregistral del dominio.\r\n\r\n4º Las enajenaciones otorgadas por los jueces, albaceas y herederos, con\r\nmotivo de los actos preparatorios de la partición, tales como la venta de\r\nbienes hereditarios para el pago de cargas hereditarias o delegados de\r\nbienes indivisos que no admitan cómoda división y demás casos previstos\r\npor la ley (Código Civil Artículos 1096,1136, 1755, 1756; Código de\r\nProcedimiento Civil Artículos 1105, 1106, 1122).\r\n\r\n5º La partición otorgada entre los herederos del causante y quienes\r\nsuceden al coheredero fallecido después, con relación a los bienes\r\nadjudicados a éstos. (Código Civil Artículo 1121).\r\n\r\n6º Los actos que se otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios\r\njurídicos que versen sobre el mismo bien, aunque fueran distintos los\r\nescribanos autorizantes de los documentos que los contienen. El\r\nRegistrador podrá inscribir el acto derivado, otorgado por el adquirente,\r\nantes de inscribir el que le da origen o sirve de antecedente necesario.\r\nEn todos los casos del presente artículo el documento deberá expresar la\r\nrelación de los antecedentes de dominio o de los derechos motivo de la\r\ntrasmisión o adjudicación a partir del que figure inscripto en el\r\nRegistro, circunstancia que se consignará en la ficha respectiva. No será\r\nnecesaria la previa inscripción del certificado de resultancias de autos\r\nque acredite la trasmisión por el modo sucesión. Deberá, en sustitución\r\nexpresarse la fecha de fallecimiento del causante, el Juzgado donde se\r\ntramita la sucesión (ficha y año) y la declaratoria de herederos.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/123\" >123</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "122" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 122" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/122" 
 ,"textoArticulo" : "    Concurso Civil. Quiebra. Subasta Pública. Realización Extrajudicial de\r\nBienes Hipotecados. Los jueces, síndico de la quiebra, acreedores o sus\r\nrepresentantes, en la enajenación de los bienes del fallido o concursado\r\nque ha hecho sesión de bienes o del ejecutado, ejercen un poder legal de\r\ndisposición. A tal efecto esos actos no interrumpen el tracto sucesivo.\r\nEn la misma situación se encuentran los jueces que dan cumplimiento a\r\nnormas legales que los autorizan a disponer de los bienes de terceros y el\r\nBanco Hipotecario del Uruguay, en los casos de ejecución hipotecaria\r\nextrajudicial.\r\nEn los supuestos de este artículo puede ser desconocido el titular actual\r\ndel dominio y demás derechos reales afectados por el proceso en el cual se\r\ndecrete o resuelva el otorgamiento de los actos referidos; el Registrador\r\nno obstante, procederá igual a la inscripción de tales actos. (Código de\r\nComercio Artículos 1627 y 1761, Código Civil Artículos 770, 2364 inciso\r\n2º; Código de Procedimiento Civil Artículo 973 inciso 2º, ley 8.733, de 17\r\nde junio de 1931 Artículo 31; Carta Orgánica del Banco Hipotecario del\r\nUruguay Artículos 74 y 80 a 89).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "123" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 123" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/123" 
 ,"textoArticulo" : "    Tracto sucesivo abreviado. Un mismo asiento registral podrá relacionar\r\ndos o más trasmisiones de derechos respecto de un mismo bien, como en\r\nsupuestos del Artículo 121 o similares.\r\nEl principio general del artículo 120 se respetará estrictamente, salvo en\r\nlos casos excepcionados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "124" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " RENUNCIA DE PRIORIDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 124" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/124" 
 ,"textoArticulo" : "    Renuncia de Prioridad. El titular de un gravamen podrá renunciar\r\nanticipadamente a la prioridad que le confiere la inscripción del mismo,\r\nen favor de terceros designados nominativa o genéricamente, para facilitar\r\nla constitución e inscripción de otros gravámenes compatibles, con\r\npreferencia de rango, al que le correspondiere al renunciante.\r\nEstas renuncias podrán tener las limitaciones que quienes las otorguen\r\nestablecieren, para delimitar mejor su exacto alcance.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/128\" >128</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "125" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 125" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/125" 
 ,"textoArticulo" : "    Rango compartido. El titular de un gravamen inscripto, podrá compartir\r\nel rango con otro titular de un gravamen compatible, de la misma\r\nnaturaleza inscripto, con posterioridad, en forma de quedar ambos en\r\niguales condiciones para ejercer sus respectivos derechos.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/128\" >128</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "126" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 126" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/126" 
 ,"textoArticulo" : "    Posposición de rango. El titular de un gravamen inscripto podrá\r\nposponer su rango, ubicando en el lugar que ocupa a un tercero, a cuyo\r\nfavor se va a constituir un gravamen compatible. En virtud de la\r\nposposición de rango, el titular del gravamen pospuesto pasará a ocupar el\r\núltimo lugar del rango en el momento que se inscriba el acuerdo.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/128\" >128</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "127" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 127" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/127" 
 ,"textoArticulo" : "    Permuta de rango. La permuta de rango se realiza entre titulares de\r\ngravámenes compatibles registrados. A virtud de este acuerdo, el\r\npermutante de rango posterior pasa a ocupar el lugar del permutante de\r\ngrado preferente y recíprocamente.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/128\" >128</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "128" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 128" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/128" 
 ,"textoArticulo" : "    Requisitos comunes. En cualquiera de los casos supuestos en los\r\nartículos 124 a 127, para que produzcan los efectos expresados, será\r\nnecesario:\r\n\r\n1º Los terceros que tuvieren derechos registrados con posterioridad al\r\ntitular que renunciare, compartiere, pospusiere o permutare su rango\r\ndeberá consentirlos expresamente, si estos actos los perjudicaran o\r\nhiciere más gravoso su situación.\r\n2º El acto o acuerdo se otorgue por escritura pública y se inscriba en el\r\nRegistro de Propiedad.\r\nCuando el gravamen que cede o comparte su prioridad estuviere contenido en\r\nun documento privado, la renuncia, coparticipación, posposición o permuta\r\nde rango podrá otorgarse en la misma forma.\r\nEl Registro de la Propiedad controlará el cumplimiento de estos\r\nrequisitos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "129" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 129" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/129" 
 ,"textoArticulo" : "    Derechos Personales Registrados. Los titulares de Derechos Personales\r\ninscriptos, podrán también renunciar, compartir, posponer o permutar su\r\nrango, en cuanto estos actos fueren posibles, teniendo en cuenta la\r\nnaturaleza de dichos derechos y los efectos especiales que la inscripción\r\nles confiere.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "130" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO SEXTO - CONTENCIOSO REGISTRAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 130" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/130" 
 ,"textoArticulo" : "    Calificación Registral. La Calificación Registral se realizará en la\r\nforma que expresan los artículos 52 y 53 de la ley 15.514.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "131" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 131" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/131" 
 ,"textoArticulo" : "    Observaciones al acto presentado a inscribir.\r\nCuando el acto o negocio jurídico presentado a inscribir merezca\r\nobservaciones, las mismas se harán constar en formularios especiales. Un\r\nejemplar se entregará al interesado o al Escribano autorizante o al\r\nprofesional interviniente o al empleado del mismo gestor. El recibo del\r\nformulario que contiene las observaciones importa conocimiento de las\r\nmismas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/135\" >135</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "132" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 132" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/132" 
 ,"textoArticulo" : "    Inscripciones definitivas. Si no existiera observaciones que obsten a\r\nla inscripción, se procederá directamente al registro del acto o negocio\r\njurídico con carácter definitivo.\r\nLa inscripción surtirá efectos a partir de la cero hora del día siguiente\r\nal de la presentación al Registro (Ley 15.514, artículo 41).  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/134\" >134</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "133" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 133" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/133" 
 ,"textoArticulo" : "    Formas de levantar observaciones. Cuando las observaciones fueran de\r\ntal naturaleza, que para ser subsanadas requieran consentimiento de parte,\r\nno se considerarán levantadas mientras no se preste dicho consentimiento,\r\ncon las mismas formalidades a que está sujeto el acto o negocio jurídico\r\nde que se trata.\r\nSi las observaciones fueran de carácter puramente técnico, podrán\r\nsubsanarse en la forma que indica el artículo 78 de la Ley 15.514.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "134" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 134" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/134" 
 ,"textoArticulo" : "    Inscripciones Provisorias o Definitivas. Subsanadas las observaciones\r\nformuladas el Registrador procederá a la inscripción definitiva del acto o\r\nnegocio jurídico. (Artículo 132).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "135" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 135" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/135" 
 ,"textoArticulo" : "    Inscripciones Provisorias. Aunque existan observaciones que obsten al\r\nregistro del acto o negocio jurídico, el Registrador procederá en todo\r\ncaso a su inscripción con carácter \"provisorio\" dejando constancia de ello\r\nen el formulario a que hace referencia el artículo 131.\r\nEstas inscripciones quedan sujetas en definitiva a:\r\n\r\n1º La resolución firme que resuelva la oposición a la calificación\r\nregistral.\r\n2º La caducidad, en el caso de no deducirse oposición (Artículo 141).  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/141\" >141</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "136" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 136" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/136" 
 ,"textoArticulo" : "    Oposición a la calificación registral. El Escribano interviniente\r\ndeberá dentro de los noventa días contados desde la presentación de los\r\ndocumentos al Registro, comparecer ante el mismo por sí o por medio de su\r\ngestor, a conocer el resultado de la calificación registral y a deducir\r\noposición fundada a la misma, si existieren observaciones que no\r\ncompartiera.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/139\" >139</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/144\" >144</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "137" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 137" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/137" 
 ,"textoArticulo" : "    Interesados. La misma carga tiene el obligado o interesado en la\r\ninscripción de un acto o negocio, cuando en el mismo no ha intervenido\r\nEscribano Público.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/139\" >139</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/144\" >144</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "138" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 138" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/138" 
 ,"textoArticulo" : "    Oposición. Deducida oposición a la calificación registral, dentro del\r\nplazo legal debe resolverse en el término de treinta días, contados desde\r\nla presentación de aquélla (Ley 15.514, artículo 54).\r\nEl Registrador que se opone a la inscripción definitiva tendrá diez días\r\npara informar circunstanciadamente los motivos jurídicos de su oposición y\r\nelevará sin más trámite el expediente formado a la Dirección General de\r\nRegistros para su resolución. Esta deberá oír a la Comisión Asesora\r\nRegistral y presentado su informe, la Dirección General de Registros\r\nresolverá lo que corresponda. (Ley 15.514, Artículo 7º y 54). Si la\r\nDirección General de Registros dejare transcurrir el plazo de treinta días\r\na contar del siguiente a la presentación de la oposición sin dictar\r\nresolución, se reputará que hay resolución denegatoria ficta (Ley 15.524,\r\nArtículo 31).   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/140\" >140</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/146\" >146</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/147\" >147</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "139" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 139" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/139" 
 ,"textoArticulo" : "    Comunicaciones. Caducidad de las Inscripciones Provisorias.\r\nCuando haya transcurrido el plazo de noventa días a que se refiere el\r\nartículo 136 y el Escribano interviniente o la parte obligada o aquella a\r\nquien beneficiare la inscripción en el caso del Artículo 137, no hubieren\r\ndeducido oposición a la calificación registral, el Registrador comunicará\r\na cualquiera de las personas que integran la parte interesada, en el\r\ndomicilio expresado en el documento, que existen observaciones que afectan\r\na la inscripción. Se advertirá, además que si no se levantaren dichas\r\nobservaciones o no se dedujere oposición a las mismas en el plazo de\r\nsesenta días a contar de la fecha de la notificación, caducará de pleno\r\nderecho a la inscripción provisoria (Artículo 135, Ley 15.514, Artículo\r\n54).\r\nEstas comunicaciones se harán por telegrama colacionado, el ejemplar\r\ndevuelto por la Oficina de Telégrafo Nacional, se agregará a un archivo\r\nespecial de comprobantes que se abrirá para este solo objeto. Cada\r\ntrescientos folios se encuadernarán dichos comprobantes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "140" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 140" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/140" 
 ,"textoArticulo" : "    Oposición de los interesados. Deducida oposición dentro del plazo de\r\nsesenta días, se seguirá el trámite indicado en el artículo 138. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/141\" >141</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/146\" >146</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/147\" >147</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "141" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 141" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/141" 
 ,"textoArticulo" : "    Caducidad de las inscripciones provisorias. Si venciere el plazo de\r\nsesenta días a que se refiere el artículo anterior sin que se deduzca\r\noposición, caducará de pleno derecho la inscripción provisoria (Artículo\r\n135 inciso 2º). El Registrador podrá notar de haber caducado la\r\ninscripción ex lege.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "142" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 142" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/142" 
 ,"textoArticulo" : "    Resolución del recurso jerárquico. Al resolverse el recurso jerárquico,\r\nsi se desestimaran las observaciones formuladas se dará carácter\r\ndefinitivo a la inscripción provisoria; en caso contrario se dispondrá sin\r\nmás trámite la cancelación de dicha inscripción (Artículo 147).  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/146\" >146</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "143" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 143" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/143" 
 ,"textoArticulo" : "    Procedimiento Registral Reenvío. Es de aplicación al procedimiento\r\nregistral, en lo pertinente, la ley 15.524, de 9 de enero de 1984, salvo\r\nlo previsto en forma especial en el Artículo 54 de la Ley que se\r\nreglamenta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "144" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 144" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/144" 
 ,"textoArticulo" : "    Expedientes. Deducida oposición a la calificación registral conforme a\r\nlos Artículo 136 y siguientes, se formará expediente. Este comenzará con\r\nel documento observado seguido de la hoja que contiene las observaciones\r\nque ha merecido.\r\nAl mismo se irán agregando las posteriores actuaciones, por orden\r\ncronológico.\r\nEl número y año del expediente que se forme se anotará en la inscripción\r\nprovisoria.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "145" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 145" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/145" 
 ,"textoArticulo" : "    Oposición de terceros perjudicados por la inscripción. La persona que\r\nsin ser parte en un acto o negocio jurídico, considerare que el registro\r\ndel mismo perjudica su derecho y ha sido inscripto violando las normas\r\nlegales que el Registrador debe aplicar al efectuar la calificación\r\nregistral, podrá promover la revocación del acto inscripcional por\r\nilegalidad, siempre que éste estuviere vigente. La petición deberá\r\npromoverse ante el Director del Registro donde se encuentra inscripto el\r\nacto o negocio objeto de la reclamación. La petición deberá necesariamente\r\nindicar con precisión el domicilio real, que en el momento de plantearse\r\naquélla, tienen las partes contratantes amparadas por el asiento registral\r\nque se impugna. El peticionante será responsable del domicilio atribuido a\r\nlas partes contra las cuales actúa y de las consecuencias que se deriven\r\nen caso de error o dolo.\r\nEl Registrador dará vista por el término perentorio de diez días a cada\r\nuna de las partes contratantes evacuadas las vistas o corrido el plazo de\r\nellas sin que la parte se manifieste, se considerará diligenciada la\r\npetición. El Registrador tendrá diez días para informar\r\ncircunstanciadamente y elevará sin más trámite el expediente formado a la\r\nDirección General de Registros para su resolución. Esta deberá oír a la\r\nComisión Asesora Registral y presentado su informe, la Dirección General\r\nde Registros resolverá lo que corresponda.\r\nSi la Dirección General de Registros dejare transcurrir el plazo legal\r\n(sesenta días) fijado por la ley 15.524, de 9 de enero de 1984 Artículo 31\r\ncontado a partir de la petición de revocación, sin dictar resolución, se\r\nreputará que al vencimiento del plazo hay resolución denegatoria ficta.\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/146\" >146</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/147\" >147</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "146" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 146" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/146" 
 ,"textoArticulo" : "     Notificaciones. En los casos de los artículo 138, 140, 142 y 145, la\r\nresolución expresa o ficta se notificará a las partes.\r\nEn el caso de los incisos 5º y 6º del Artículo 54 de la ley 15.514 la\r\ncomunicación se hará en la forma que el citado texto dispone.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/152\" >152</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "147" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 147" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/147" 
 ,"textoArticulo" : "    Recursos de revocación y jerárquico. Contra las resoluciones reales o\r\nfictas a que se refieren los Artículos 138, 140 y 145 podrán interponerse\r\nlos recursos de revocación y jerárquico ante la Dirección General de\r\nRegistros, dentro de los veinte días siguientes al de la configuración de\r\nla resolución ficta de la notificación personal o publicación en el Diario\r\nOficial (Ley 15.524, de 9 de enero de 1984 Artículo 31, siguientes y\r\nconcordantes).   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/152\" >152</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "148" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 148" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/148" 
 ,"textoArticulo" : "    Recurso de Revocación. La Dirección General de Registros, previa\r\ninstrucción del recurso de revocación y el dictamen de la Comisión\r\nAsesora Registra, dictará resolución dentro del término de sesenta días\r\ncontados desde el siguiente a la presentación del recurso.\r\nVencido dicho plazo, deberá franquearse el recurso jerárquico si se\r\nhubiere interpuesto subsidiariamente, reputándose fictamente confirmado el\r\nacto impugnado. (Ley 15.524 citada, Artículo 32).  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/152\" >152</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "149" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 149" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/149" 
 ,"textoArticulo" : "     Archivos de expediente. Los expedientes concluidos se  archivarán en\r\nla Dirección General de Registros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "150" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 150" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/150" 
 ,"textoArticulo" : "    Domicilio. Autorización. Los profesionales podrán hacer saber por nota\r\nal Registro, su domicilio y los cambios del mismo, a los efectos de las\r\ncomunicaciones que la Oficina deba hacerles.\r\nLos profesionales usuarios que en la gestión sobre inscripción de\r\ndocumentos utilicen los servicios de empleados o gestores deberán\r\ncomunicarlos al Registro correspondiente indicando:\r\n\r\n1º Nombre completo.\r\n2º Credencial Cívica o Cédula de Identidad.\r\n3º Domicilio.\r\n4º Firmas de profesional y empleado o gestor.\r\n\r\nEsta comunicación  se realizará por única vez y cuando se sustituya a la\r\npersona autorizada.\r\nEl profesional asumirá plena responsabilidad por los actos de su empleado\r\no gestor.\r\nLa comunicación a que se refiere este Artículo se hará por duplicado en\r\nformularios especiales uno de los ejemplares se archivará en el Registro y\r\nel otro se devolverá al interesado con sello de la Oficina y la firma del\r\nRegistrador.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "151" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 151" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/151" 
 ,"textoArticulo" : "    Profesionales omisos. Cuando se configura la situación a que se refiere\r\nel inciso final del Articulo 54 de la Ley 15.514, el Registro donde se\r\nhubiere presentado el acto o negocio cuya inscripción hubiere caducado, lo\r\ncomunicará a la Dirección General de Registros remitiendo fotocopia\r\nautenticada de los antecedentes.\r\nDicha Dirección General elevará el Oficio y antecedentes al Ministerio de\r\nJusticia a sus efectos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "152" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 152" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/152" 
 ,"textoArticulo" : "    Cómputo de los plazos. Los plazos a que aluden los artículos 146, 147 y\r\n148 se contarán en días calendario corridos, y se computarán sucesivamente\r\nsin solución de continuidad entre cada uno y el que sigue.\r\nSolo se suspenderán durante las ferias judiciales y la semana de turismo.\r\nLos términos o plazos que venzan en día feriado se extenderán hasta el día\r\nhábil inmediato siguiente (Ley 15.524, Artículo 34 citada).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "153" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO SEPTIMO - INFORMACION REGISTRAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 153" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/153" 
 ,"textoArticulo" : "    Solicitudes de información. La Dirección General de Registros\r\ndeterminará los requisitos formales de las solicitudes de información, el\r\nsistema por el cual se expedirán los certificados y el procedimiento a\r\nseguir en cada caso, así como las circunstancias en que podrá prescindirse\r\nde alguno de los datos o requisitos exigidos para su tramitación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "154" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 154" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/154" 
 ,"textoArticulo" : "    Requisitos formales. Las solicitudes de información deberán ser\r\nescritas a máquina y en ellas se indicarán para que operaciones se\r\nsolicitan, el nombre del solicitante y domicilio.\r\nLa persona que solicite información deberá firmar la solicitud.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "155" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 155" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/155" 
 ,"textoArticulo" : "    Correcciones de texto. Los errores de texto enmendados, entrelineas,\r\ntestado y demás correcciones que deban hacerse se salvarán en forma, bajo\r\nla firma del solicitante.\r\nLos espacios no escriturados, deberán ser inutilizados totalmente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "156" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 156" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/156" 
 ,"textoArticulo" : "    Lapso de las solicitudes. En las solicitudes de información se\r\ndeberá indicar:\r\n\r\na) Registro y Secciones por los que se solicita información.\r\n\r\nb) Lapso de la información. Este no podrá ser mayor que el indicado en el\r\n   Artículo 68 de la Ley que se reglamenta de acuerdo al Registro por el\r\n   que se requiera información y en ningún caso superará los 35 años.\r\n\r\nEn el caso de los mandatos, se estará a lo dispuesto en el artículo 90.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "157" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 157" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/157" 
 ,"textoArticulo" : "    Registro de la Propiedad. En las solicitudes relativas al Registro de\r\nla Propiedad se individualizará el bien por que se requiera información o\r\nla matrícula registral del mismo y los titulares actuales y anteriores en\r\naquellos Registros o Secciones que así lo requieran, según se explica en\r\nlos instructivos correspondientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "158" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 158" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/158" 
 ,"textoArticulo" : "    Registro Nacional de Actos Personales. En el Registro Nacional de Actos\r\nPersonales se indicarán los nombres y apellidos de las personas físicas y\r\ndenominación o razón social de las personas jurídicas respecto de quienes\r\nse desee conocer la situación registral. En la Sección Mandatos se\r\nestablecerá la individualización de los mandantes y mandatarios, fecha de\r\notorgamiento del mandato y Escribano interviniente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "159" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 159" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/159" 
 ,"textoArticulo" : "    Registro Público de Comercio. En el Registro de Comercio se\r\nindividualizará a la empresa, expresando nombres y apellidos del o de los\r\ntitulares, tratándose de personas físicas o denominación y razón social si\r\nse trata de personas jurídicas, en caso de ser empresas ya matriculadas de\r\nconformidad a la Ley 15.514, se podrá citar la caracterización de la\r\nrespectiva matrícula de la empresa por quien se solicita información.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "160" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 160" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/160" 
 ,"textoArticulo" : "    Vigencia de asientos registrales. En caso de solicitarse información\r\nsobre la vigencia de uno o más asientos registrales determinados, deberán\r\nproporcionarse los elementos que los identifiquen.\r\nA petición de parte el Registrador podrá expedir testimonio de los mismos\r\ny de los documentos incorporados al Registro.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "161" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 161" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/161" 
 ,"textoArticulo" : "    Certificados de Reserva de Prioridad. Los certificados de Reserva de\r\nPrioridad se expedirán únicamente respecto de bienes inmuebles\r\nmatriculados y de las personas que correspondan conforme a la ley que se\r\nreglamenta.\r\nEn la solicitud se expresará:\r\n\r\n1º Acto o actos por los que se solicita la reserva y otorgantes de los\r\n   mismos.\r\n2º Datos del bien inmueble.\r\n3º Nombre y domicilio del o los Escribanos designados.\r\n4º Firma de dicho profesional o del titular del dominio debidamente\r\n   identificada.\r\n\r\nEstos certificados expresarán con caracteres destacados su calidad y plazo\r\nde vigencia.\r\nNo será necesario solicitar certificado de reserva de prioridad cuando se\r\ntransfiera el dominio en cumplimiento de actos amparados por el régimen de\r\nla Ley 8.733.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "162" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 162" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/162" 
 ,"textoArticulo" : "    Anotación en la Ficha Real. El Registro de la Propiedad anotará en la\r\nFicha Real el número del certificado con reservas de prioridad expedido,\r\nEscribano designado, acto o actos por los que se solicita, otorgantes de\r\nlos mismos y vigencia.\r\nCualquier información que se expida hasta veinte días después del plazo de\r\nvigencia del mismo, consignará este asiento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "163" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 163" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/163" 
 ,"textoArticulo" : "    Inscripciones no Amparadas por el Certificado de Reserva de Prioridad.\r\nIngresado al registro un acto o contrato durante los plazos previstos en\r\nlos artículos 42 y 24 de la Ley 15.514 la inscripción se hará en forma\r\ncondicionada, lo que será comunicado al Juzgado remitente o se dejará\r\nconstancia en el documento presentado a inscribir.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "164" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 164" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/164" 
 ,"textoArticulo" : "    Efectos de la Reserva de Prioridad. Presentado al Registro el contrato\r\npara el cual se solicitó reserva dentro del plazo de vigencia del\r\ncertificado o del de inscripción del respectivo documento, éste\r\nretrotraerá  sus efectos frente a terceros a la fecha del otorgamiento y\r\ntendrá prioridad sobre cualquier acto o negocio jurídico inscripto con\r\nposterioridad a la expedición del certificado de reserva de prioridad.\r\nAmparará también a los actos que se deriven o importen sucesión directa\r\ndel acto protegido por la preindicada prioridad. (Ley 15.514, Artículo 42\r\ny 47).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "165" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 165" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/165" 
 ,"textoArticulo" : "    Escrituras simultáneas. Las escrituras simultáneas sobre el mismo bien\r\nquedan amparadas por la reserva de prioridad si su otorgamiento se expresó\r\nen la solicitud del certificado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "166" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 166" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/166" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitución del Escribano. La parte a quien corresponda la designación\r\nde Escribano, podrá sustituir a éste y utilizar el mismo certificado de\r\nreserva, siempre que así lo haga saber al Registro por nota, lo cual se\r\nhará constar en la ficha real.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "167" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 167" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/167" 
 ,"textoArticulo" : "    Escrituras Públicas. Mención de la información registral. En las\r\nEscrituras otorgadas al amparo del certificado de reserva de prioridad, el\r\nEscribano dejará constancia de tal circunstancia, con expresa mención del\r\nnúmero de certificado, fecha de expedición y vigencia e informaciones\r\nresultantes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "168" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 168" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/168" 
 ,"textoArticulo" : "    Ampliación. Cuando se solicite ampliación de información se indicará a\r\ncontinuación del certificado, la nueva fecha hasta la cual se quiere que\r\nse extienda la información, bajo firma debidamente identificada. Los\r\ncertificados se podrán ampliar a cualquier fecha del año civil inmediato\r\nsiguiente al de la expedición.\r\nLos certificados con reserva de prioridad no se podrán ampliar.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "169" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 169" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/169" 
 ,"textoArticulo" : "    Calificación de las solicitudes. El Registrador sólo aceptará las\r\nsolicitudes de información en los formularios que al respecto aprobare\r\nla Dirección General de Registros. En todo caso podrá exigir el aporte de\r\ndatos que considere útiles y necesarios para mejor informar. En su defecto\r\nno procesará las solicitudes de información.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "170" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 170" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/170" 
 ,"textoArticulo" : "    Solicitudes no retiradas. Los registros podrán destruir las solicitudes\r\nde información que no hubieren sido retiradas después de los noventa días\r\nde ser presentados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "171" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 171" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/171" 
 ,"textoArticulo" : "    Archivo de duplicados de solicitudes de información. Los duplicados de\r\nlas solicitudes de información se conservarán por el término de cinco años\r\ny podrán ser microfilmados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "172" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO OCTAVO - CANCELACIONES, CESIONES, MODIFICACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 172" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/172" 
 ,"textoArticulo" : "    Bienes matriculados. El registro de cancelaciones, cesiones,\r\nmodificaciones, aclaraciones y ratificaciones de las inscripciones\r\nvigentes se solicitará acompañado:\r\n\r\n1º El documento portante de las mismas extendido con las formalidades\r\n   propias del acto que se presenta a inscribir y de acuerdo con los\r\n   Artículos 73, 74 y siguientes de la Ley 15.514.\r\n\r\n2º Rogatoria-Minuta extendida en los formularios de uso según los\r\n   registros a que el acto corresponda (Artículo 80 de la Ley 15.514).\r\n\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/173\" >173</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1984/174\" >174</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "173" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 173" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/173" 
 ,"textoArticulo" : "    Asientos. Las constancias que resulten de los documentos presentados\r\nsegún el Artículo anterior se harán en las fichas reales, personales o\r\nempresariales según corresponda. Las mismas expresarán:\r\n\r\n1º Número y fecha de entrada.\r\n2º Funcionario interviniente.\r\n3º Breve síntesis del acto presentado.\r\n4º Número, folio, libro y fecha de la inscripción primitiva.\r\n5º Número, folio, libro y fecha de la protocolización de la rogatoria-\r\nminuta correspondiente al acto presentado.\r\n6º Media firma del registrador.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "174" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 174" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/174" 
 ,"textoArticulo" : "    Bienes no matriculados. Los actos indicados en el Artículo 172 no\r\nobligan al titular registral a proceder a la matriculación de los bienes a\r\nque se refieren.\r\nLos indicados actos se presentarán en el Registro donde consten los\r\nasientos que se afectan acompañados de los siguientes documentos:\r\n\r\n1º Títulos del derecho que se cancela, cede, modifica, aclara o ratifica.\r\nUlteriores cesiones y modificaciones. Promesas de enajenación inscriptas,\r\ncesiones y modificaciones. En caso de no disponer de los documentos\r\noriginales, el interesado podrá sustituirlos por testimonio notarial de\r\nlos mismos o certificado actual, que acredite la vigencia de la\r\ninscripción correspondiente.\r\n\r\n2º El documento relativo al acto cuya inscripción se solicita, otorgado\r\ncon los requisitos legales instrumentales y registrales correspondientes.\r\nEn todos los casos en que se presenten documentos privados, bastará un\r\nsolo ejemplar que el Registro devolverá con la constancia prevista en el\r\nArtículo 84 de la Ley 15.514.\r\n\r\n3º Rogatoria-Minuta correspondiente al acto. El Registrador la\r\nprotocolizará secuencial y cronológicamente por especie de actos.\r\n\r\n4º Certificado actual del Registro de la Propiedad que acredite la\r\ninexistencia de matrícula del inmueble.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "175" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 175" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/175" 
 ,"textoArticulo" : "    Comunicación al Registro de Montevideo. Cuando la cancelación se opera\r\nen cumplimiento de compromiso inscripto y corresponda su inscripción en\r\nregistros de la propiedad inmobiliaria, departamentales o local, se\r\npresentará la rogatoria-minuta con duplicado. Una vez matriculado el bien,\r\nlos registros inscriptores enviarán el duplicado de la rogatoria-minuta al\r\nregistro de la capital, con nota de la cancelación inscripta, a los\r\nefectos de depurar los actuales ficheros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "176" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 176" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/176" 
 ,"textoArticulo" : "    Cancelación por mandato judicial. Cuando procesa la cancelación por\r\nmandato judicial, se comunicará por oficio, en doble ejemplar, dirigido al\r\nregistro competente.\r\nEl oficio contendrá la resolución ejecutoriada que ordene extinguir la\r\ninscripción, con mención de número, folio, libro y su fecha.\r\nEl registrador asentará el contenido del oficio en la ficha\r\ncorrespondiente.\r\nEl original lo protocolizará y el duplicado lo devolverá al Juzgado con\r\nnota de la inscripción practicada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "177" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 177" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/177" 
 ,"textoArticulo" : "    Extinción por muerte. En el caso del Artículo 72 de la Ley que se\r\nreglamenta, se acompañará:\r\n\r\n1º Testimonio de la partida de defunción relativa al titular del derecho\r\nextinguido.\r\n\r\n2º Rogatoria-minuta en la que se consignarán los datos emergentes del\r\ntestimonio indicado y la referencia al antecedente registral extinguido.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "178" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO NOVENO - FORMAS - REGISTRALES<br>PRESENTACION DE DOCUMENTOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 178" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/178" 
 ,"textoArticulo" : "    Legitimación registral. La inscripción de los actos y negocios\r\njurídicos a que se refiere la Ley 15.514 sólo podrá solicitarse por las\r\npersonas que expresa el artículo 74, quienes deberán constituir domicilio\r\nen el lugar del Registro inscriptor.\r\nLos Juzgados y Tribunales de la República y las oficinas de la\r\nAdministración del Estado comunicarán por oficio en duplicado a las\r\nOficinas Registrales, los actos cuya inscripción hubieren dispuesto\r\nconforme al derecho vigente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "179" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 179" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/179" 
 ,"textoArticulo" : "    Certificados de resultancias de autos. Demandas. Sentencias.\r\nLa inscripción de los actos que se expresarán podrá efectuarse por el\r\nrégimen general u optativamente en la siguiente forma:\r\n\r\n1º El certificado de resultancias de autos sucesorios, presentando el\r\noriginal y una fotocopia.\r\n\r\n2º Las demandas de acciones inscribibles promovidas ante la jurisdicción,\r\nmediante un oficio que relaciones la petición, en duplicado, o en un\r\noficio simple con duplicado y fotocopia de la demanda.\r\n\r\n3º Las sentencias ejecutoriadas inscribibles, presentando el testimonio\r\ndel original y fotocopia.\r\n\r\nEn estos supuestos se agregarán las fichas reales, registrales y padrón\r\nonomástica correspondientes. No será necesario presentar rogatoria-minuta.\r\nEl Registro archivará los ejemplares que deba retener como respaldo de las\r\ninscripciones que realice.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "180" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 180" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/180" 
 ,"textoArticulo" : "    Presentación de documentos. Los documentos que contengan los actos o\r\nnegocios jurídicos a inscribir, deberán presentarse al Registro que\r\ncorresponda, en sobres de trámite, a los cuales se incorporarán los\r\ninstrumentos, formularios y fichas que para cada caso especifica el\r\npresente reglamento.\r\nDichos elementos deberán presentarse debidamente escriturados a máquina,\r\ndebiendo salvarse en todos los casos los errores de texto.\r\nCuando se presentaren a inscribir documentos privados, éstos deberán ser\r\nextendidos en fojas de dimensiones iguales a las de oficio y guardar sus\r\nmismos márgenes.\r\nLas primeras copias de escrituras públicas manuscritas expedidas por el\r\nsistema de fotocopias serán aceptadas por los Registros Públicos, siempre\r\nque las matrices se hayan escriturado conforme al Artículo 41 del Decreto-\r\nLey 1.421, de 31 de diciembre de 1878.\r\nLas fotocopias que se presenten deben estar impresas en forma nítida,\r\nlimpia y estable.\r\nLos Registros Públicos podrán rechazar todo documento que no se presente\r\nen la forma establecida o no viniere acompañado de los instrumentos,\r\ncopias, fichas y formularios requeridos por este reglamento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "181" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 181" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/181" 
 ,"textoArticulo" : "             Oficinas competentes. Horarios. La presentación de actos para\r\nsu inscripción, deberá hacerse en la Oficina Registral competente, en el\r\nhorario establecido por la Dirección General de Registros. Esta podrá\r\nfijar el horario de recepción de solicitudes de forma que permita el\r\nprocesamiento interno de las mismas, en especial, las que se refieran a la\r\ninformación registral.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "182" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 182" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/182" 
 ,"textoArticulo" : "    Diario de ingreso. Cada presentación de documentos para inscribir se\r\nhará constar:\r\n\r\n1º En los propios documentos.\r\n\r\n2º En un listado especial.\r\n\r\nLa constancia comprenderá el número ordinal de entrada, la fecha y hora de\r\nla presentación. En el listado se mencionará además el nombre del\r\nprofesional autorizante o que realiza la gestión de inscripción.\r\nEl listado diario será archivado. La presentación será rigurosamente\r\ncronológica.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "183" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 183" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/183" 
 ,"textoArticulo" : "    Recibo de documentos. La presentación de documentos para inscribir, se\r\nhará constar en un recibo que se entregará al interesado, el cual deberá\r\ndevolverse a la Oficina Registral, cuando se retire el documento\r\nregistrado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "184" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 184" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/184" 
 ,"textoArticulo" : "    Ordenación de las rogatorias minutas. Las rogatorias minutas se\r\nordenarán cronológicamente, por sucesión ordinal anual, en archivadores.\r\nCada trescientos folios se enlegajarán, agregándose un certificado en el\r\nque se expresará: el número de minutas que contiene; los folios que\r\ncomprende; el lugar y fecha en que se extiende; bajo firma del\r\nregistrador. Se hará constar cualquier alteración que padezca el\r\nrepertorio, en este mismo orden podrán microfilmarse.\r\nEl Registrador estampará el número de entrada, la fecha y hora de\r\npresentación y una vez agregado al registro correspondiente, la\r\nlocalización de archivo (Libro, folio y número) y la mención de provisoria\r\no definitiva de la inscripción. El registrador firmará la diligencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "185" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 185" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/185" 
 ,"textoArticulo" : "    Constancia de inscripción. Recibido un documento de la Oficina\r\ninscriptora tomará razón con indicación de lugar, fecha y hora de recibo.\r\nConsignará el número de entrada sucesivo anual, que podrá ser distinto del\r\nnúmero de entrada general.\r\nCalificado y procesado el acto jurídico se procederá a su inscripción\r\nprovisoria o definitiva.\r\nLa constancia de inscripción se pondrá en el ejemplar que será devuelto al\r\ninteresado o al Juzgado de origen; en la minuta rogatoria o en el oficio\r\noriginal que se archiva y en la ficha índice.\r\nSi el acto jurídico fuera factible de procesamiento automático de datos,\r\nse volcará al computador y los listados diarios podrán microfilmarse.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "186" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 186" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/186" 
 ,"textoArticulo" : "    Hipoteca industrial. Al presentarse a inscribir las hipotecas a que se\r\nrefiere la Ley 8.292, del 24 de setiembre de 1928, el Registro sólo\r\nmencionará el gravamen en forma genérica, en la inscripción\r\ncorrespondiente, pero los Escribanos deberán acompañar un detalle, en\r\ncopia simple, firmada por aquéllos, de las cosas muebles gravadas,\r\narchivándose este detalle conjuntamente con la respectiva rogatoria-\r\nminuta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "187" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 187" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/187" 
 ,"textoArticulo" : "    Prenda sin desplazamiento. Cuando la prenda sin desplazamiento se\r\nhubiere otorgado por documento privado, no se exigirá la certificación\r\nnotarial de firmas, tal como se ha aplicado desde las Leyes 5.649, del 21\r\nde marzo de 1918; 8.292, de 24 de setiembre de 1928 y 12.367, de 8 de\r\nenero de 1957 (Ley 15.514, Artículo 76).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "188" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 188" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/188" 
 ,"textoArticulo" : "    Promesas de enajenación de inmuebles. Requisitos internos. Los\r\ncompromisos de compraventa y las promesas de enajenación de inmuebles a\r\nplazos, con pacto expreso de sujeción a la Ley 8.733, de 17 de junio de\r\n1931, podrán inscribirse siempre que se hubieren ajustado a las\r\nformalidades de dicha Ley. Respecto de las menciones exigidas por el\r\nartículo 4º de dicha Ley, sólo se reputan esenciales, para los expresados\r\nactos, los exigidos por los incisos a, b, c, d y m.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "189" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 189" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/189" 
 ,"textoArticulo" : "    Promesas de enajenación de inmuebles. Requisitos de forma. En los casos\r\na que se refiere el artículo 14, Inciso 2º de la Ley 15.514, cuando el\r\ncontrato se haya otorgado por documento privado, los ejemplares\r\ncorrespondientes al promitente vendedor y promitente comprador\r\nrespectivamente, constituirán el título de sus derechos conforme a lo\r\ndispuesto por el Artículo 75 de la Ley citada. Dichos ejemplares deberán\r\nser identificados como título del derecho a registrar y sólo en ellos se\r\npondrá la constancia de la inscripción.\r\nEl Registro prescindirá del tercer ejemplar.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "190" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 190" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/190" 
 ,"textoArticulo" : "    Cesiones de créditos hipotecarios. El Registro no admitirá la\r\ninscripción de cesiones de créditos hipotecarios mientras no hayan sido\r\ndebidamente notificados los respectivos deudores.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "191" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 191" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/191" 
 ,"textoArticulo" : "    Vencimiento de plazos en día feriado. Presentación fuera de término.\r\nCuando el término para la toma de razón de los actos y negocios jurídicos\r\ninscribibles venza en día feriado o no laborable, la presentación de los\r\nmismos podrá ser hecha eficazmente el día inmediato siguiente.\r\nLa presentación de actos y negocios jurídicos para inscribir fuera del\r\nplazo legal, determina que los efectos jurídicos propios, frente a\r\nterceros, sólo son oponibles en la forma que indica el Artículo 41 de la\r\nLey 15.514.\r\nA los efectos previstos en los Artículo 42 a 47 Inciso 2º y concordantes\r\nde la Ley 15.514, se interpreta que los gravámenes hipotecarios y censos\r\ngozarán de la protección especial que dichas disposiciones consagran si se\r\ninscriben durante el plazo de vigencia de los certificados respectivos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "192" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 192" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/192" 
 ,"textoArticulo" : "    Protocolización de documentos. Los titulares de derechos que se\r\njustifican por documento privado, podrán como protección  de los mismos\r\nsolicitar su protocolización a un escribano público. El testimonio de la\r\nprotocolización, expedido para el respectivo titular, será el equivalente\r\ndel título, a los efectos registrales.\r\nEn los supuestos del artículo 77 de la Ley 15.514 se estará a lo que allí\r\nse dispone.\r\nEl registrador podrá disponer la protocolización de los documentos que\r\nestime de interés para apoyo de los asientos registrales, pero no puede\r\nser obligado a ello.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "193" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 193" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/193" 
 ,"textoArticulo" : "    Inscripciones de actos autorizados por el registrador.\r\n   Prohíbese a los registradores inscribir los actos en los que hubieren\r\nintervenido como profesionales a cualquier título, en estos casos, la\r\ninscripción se realizará por el Escribano subrogante, conforme a lo\r\ndispuesto por las Leyes 13.640, de 26 de diciembre de 1967, Artículo 257 y\r\n13.737, de 9 de enero de 1969, Artículo 153.\r\n   A los efectos expresados se entenderá que los funcionarios subrogantes\r\nestán autorizados de pleno derecho para realizar las inscripciones de que\r\nse trata, haciendo constar en los documentos y en los asientos\r\nregistrales, que actúan por subrogación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "194" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 194" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/194" 
 ,"textoArticulo" : "    Impresión de fichas y formularios. La impresión de instructivos, fichas\r\ny formularios para uso registral, podrá ser hechas por terceros\r\nautorizados. En tal caso, los modelos a utilizar deben ser previamente\r\naprobados por la Dirección General de Registros.\r\nLa autorización concedida deberá constar en lugar visible del texto\r\nimpreso.\r\nEstán dispensados de solicitar autorización para imprimir los documentos\r\nexpresados, las oficinas públicas, los bancos e instituciones oficiales de\r\ncrédito, siempre que se ajusten a los modelos en uso y utilicen material\r\nde la misma calidad.\r\nCuando no existan formularios disponibles en el lugar, podrán sustituirse\r\npor textos mecanografiados en papel florete. No están comprendidas en esta\r\nexcepción, las fichas reales o registrales que sirvan de soporte material\r\nde las inscripciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "195" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 195" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/195" 
 ,"textoArticulo" : "    Fotocopias de documentos registrales. Cuando se expidan fotocopias de\r\ndocumentos registrales el Director del Registro deberá designar el o los\r\nfuncionarios a quienes confía la tarea de trasladar la documentación\r\nrespectiva, hasta el local u oficio donde van a realizarse las\r\nreproducciones.\r\nEl Director del Registro cuidará que los documentos a reproducir sean\r\nluego restituidos a su sitio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "196" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 196" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/196" 
 ,"textoArticulo" : "    Derogaciones. Deróganse los decretos: de 30 de diciembre de 1946; 14 de\r\njunio de 1960; 587/965, de 21 de diciembre de 1965; 456/966, de 20 de\r\nsetiembre de 1966; 155/968, de 22 de febrero de 1968; 498/968, de 15 de\r\nagosto de 1968; 86/975, de 28 de enero de 1975; 593/975, de 29 de julio de\r\n1975; 676/975, de 2 de setiembre de 1975; 143/977, de 15 de marzo de 1977;\r\n188/978, de 4 de abril de 1978; 168/979, de 20 de marzo de 1979; y\r\n186/980, de 8 de abril de 1980. Derógase asimismo toda otra norma\r\nreglamentaria que se oponga al presente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "197" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 197" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1984/197" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - DANTE BARRIOS DE ANGELIS\r\n " 
 }