{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "325" 
  ,"anioNorma" : 1977 
  ,"nombreNorma" : "DECLARACION DE OBLIGATORIEDAD DE PLANTACION DE BOSQUES CALIFICADOS PROTECTORES O DE RENDIMIENTO, EN DETERMINADAS AREAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1977/06/16/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "08/06/1977" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/06/1977" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1977 
  ,"pagina" : 1237 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/325-1977?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "      Visto: la iniciativa formulada por la Comisión Nacional de Homenaje\r\ndel Sesquicentenario de los Hechos Históricos de 1825.\r\n\r\n     Resultando: I) En cumplimiento de la ley 13.723, de 16 de diciembre\r\nde 1968, y la política forestal aprobada por resolución del Poder\r\nEjecutivo de fecha 11 de noviembre de 1971, se designaron áreas de\r\nprioridad forestal a los efectos de la aplicación de los beneficios\r\ntributarios y crediticios, y se establecieron, además, los requisitos y\r\ncondiciones que debe reunir la formación, manejo y explotación de bosques\r\npara el otorgamiento de tales beneficios.\r\n\r\n     Dichas medidas fueron establecidas por decretos del Poder Ejecutivo\r\n894/971, de 30 de diciembre de 1971 y 621/974, de 1º de agosto de 1974, y\r\ntienen como principales objetivos la protección de áreas y la obtención\r\nmediante el estímulo a la inversión privada, de una concentración de masas\r\nboscosas de especies seleccionadas por su crecimiento rápido, buen\r\ncomportamiento sanitario y condiciones tecnológicas adecuadas y,\r\nparalelamente, la radicación de las industrias derivadas, en el área de\r\ntales concentraciones.\r\n\r\n     De este modo se espera alcanzar la meta de 200.000 hectáreas de\r\nplantaciones para sustituir en el plazo de diez años, 15 millones de\r\ndólares anuales de importaciones que actualmente se invierten como\r\npromedio, para abastecimiento del consumo interno del país;\r\n\r\n     II) Existen tierras públicas situadas dentro de las áreas de\r\nprioridad y también recursos financieros que pueden ser destinados a la\r\nforestación, convirtiéndose en un aporte de gran importancia demostrativa,\r\na los efectos de dar mayor impulso al desarrollo de un nuevo sector de la\r\neconomía nacional que cuenta con grandes posibilidades de expansión.\r\n     Por otra parte, la protección de las cuencas hidrográficas más\r\nimportantes requieren urgentemente su forestación como un medio de evitar\r\nel colmataje de cauces y de regular el régimen de los cursos de agua. Las\r\nposibilidades de inversión en las tierras públicas mencionadas, provienen\r\ntanto del sector público -principalmente en el caso de organismos que\r\nmantienen fondos de reserva- como del sector privado, que se ve estimulado\r\npor los importantes beneficios tributarios vigentes. En ambos casos la\r\nforestación puede llevarse a cabo a través de convenios formalizados entre\r\nla entidad titular del predio y el organismo público o el particular que\r\nfinancie la plantación;\r\n\r\n     III) La Ley Forestal, en sus artículos 25 y siguientes prevé como uno\r\nde los instrumentos de conducción del proceso de desarrollo que impulsa,\r\nel establecimiento de la forestación obligatoria en los terrenos que\r\ndesigne el Poder Ejecutivo por razones de protección o de conveniencia\r\npública.\r\n     La misma ley, en sus artículos 30 y siguientes, establece normas en\r\ncuanto a la formación, mantenimiento y conservación del Patrimonio\r\nForestal del Estado, colocándolo bajo la tuición del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca, a través de la Dirección Forestal, Parques y Fauna,\r\nquien tiene a su cargo la calificación y registro de los bosques y la\r\nsupervisión de los proyectos de plantación, manejo y explotación de los\r\nmismos, pudiendo quedar a su cargo, igualmente, actividades de ejecución\r\ndirecta.\r\n\r\n     Considerando: I) La necesidad de que la forestación de tierras en\r\npoder del Estado y demás personas públicas, sea emprendida de manera\r\ninmediata a fin de cumplir la misión orientadora y demostrativa que la Ley\r\nForestal ha confiado al sector público dentro del desarrollo forestal\r\nnacional, y que debe agregarse en forma impostergable a la función de\r\nplanificación y dirección de la actividad privada que ya viene cumpliendo;\r\n\r\n     II) La conveniencia de aplicar los instrumentos legales disponibles\r\npara canalizar los recursos existentes en el sector público y privado\r\nimpulsando el establecimiento de convenios, ya sea para la financiación,\r\nla asistencia técnica o la ejecución propiamente dicha de la forestación,\r\nen los terrenos de que sean propietarios u ocupantes las entidades\r\npúblicas dentro de las áreas de prioridad mencionadas. De esta forma se\r\npodrá lograr la aplicación más eficiente de la tierra, equipos, mano de\r\nobra y recursos financieros para el logro del objetivo propuesto;\r\n\r\n     III) El interés de conmemorar el Sesquicentenario de los Hechos\r\nHistóricos de 1825 con obras de carácter perdurable y que signifiquen un\r\naporte al desarrollo económico nacional de forestación que ha emprendido\r\nel Gobierno, aunando los intereses y esfuerzos del sector público y del\r\nsector privado, lo que hace particularmente conducente la incorporación\r\nactiva de las diversas entidades públicas al desarrollo forestal;\r\n\r\n     IV) La importancia que tiene en la formación escolar y estudiantil en\r\ngeneral la conciencia no solo de la veneración y el respeto a la Patria y\r\na todo lo que ella significa, sino que cada uno integra la columna de los\r\nque van fortaleciendo ese sentimiento y que en consecuencia, su esfuerzo\r\nen cualquier ámbito de actividad sana del país contribuirá a su\r\ndesarrollo; en este caso la creación en el estudiantado de una cultura\r\nforestal que tienda al enriquecimiento del patrimonio nacional es\r\nconsiderada prioritaria.\r\n\r\n     Atento: a lo dispuesto por la Ley Forestal 13.723 de 16 de diciembre\r\nde 1968, en sus artículos 25, 26 y 30 a 34 inclusive,\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1977/1" 
 ,"textoArticulo" : " Declárase obligatoria la plantación de bosques calificados como\r\nprotectores o de rendimiento en los terrenos de aptitud forestal ubicados\r\nen las áreas de prioridad establecidas por decreto del Poder Ejecutivo\r\n894/971, de fecha 30 de diciembre de 1971, cuyo propietario u ocupante a\r\ncualquier título, sea el Estado, los Entes Autónomos, Servicios\r\nDescentralizados o Gobiernos Departamentales, siempre que tales terrenos\r\npresenten una superficie mínima continua de 10 (diez) hectáreas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1977/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1977/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1977/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1977/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1977/2" 
 ,"textoArticulo" : " La forestación dispuesta por el artículo anterior deberá ser iniciada,\r\npreceptivamente, dentro del plazo de 1 (un) año, a contar de la fecha del\r\npresente decreto, acordándose al término máximo de 5 (cinco) años para la\r\nplantación total del predio.\r\n     La misma será realizada por cuenta de las entidades propietarias u\r\nocupantes, o a través de convenios con terceros, de conformidad con lo\r\nprevisto en el artículo 4º del presente decreto, y estará amparada, cuando\r\ncorresponda, por los beneficios tributarios y crediticios previstos por la\r\nley 13.723 de 16 de diciembre de 1968 y disposiciones complementarias. No\r\nobstante, no podrán hacer uso de créditos especiales para forestación,\r\naquellas entidades que por disposición de las leyes que regulan su\r\norganización y funcionamiento, deben mantener fondos de reserva o\r\ninversión.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1977/3" 
 ,"textoArticulo" : " La plantación, manejo y explotación de los bosques protectores y de\r\nrendimiento a realizarse conforme a lo dispuesto por el presente decreto,\r\ndeberá efectuarse con sujeción a lo establecido por decreto del Poder\r\nEjecutivo 621/974, de 1º de agosto de 1974, en materia de especies a\r\nutilizar, y procedimiento de calificación y registro de bosques a cumplir\r\nante la Dirección Forestal, Parques y Fauna del Ministerio de Agricultura\r\ny Pesca.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1977/4" 
 ,"textoArticulo" : " La ejecución de los proyectos de forestación, manejo y explotación de\r\nbosques, así como la asistencia técnica requerida al efecto podrá\r\nrealizarse ya sea por las personas públicas referidas en el artículo 1º,\r\ncon los requisitos y en las condiciones allí aludidas, ya sea por convenio\r\ncon la Dirección Forestal, Parques y Fauna o con otros organismos públicos\r\no privados y con particulares. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1977/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1977/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1977/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1977/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1977/5" 
 ,"textoArticulo" : " En la plantación de bosques calificados como protectores o de rendimiento\r\npodrá tener una participación directa el Consejo Nacional de Educación,\r\nque a los efectos, y junto con el Ministerio de Agricultura y Pesca,\r\nestablecerá las normas de acción directa del estudiantado, considerando al\r\nmismo tiempo los beneficios y rendimientos consiguientes para el\r\nestablecimiento de becas u otro tipo de ayuda económica.\r\n     Se fijará en cada zona o departamento, el número de establecimientos\r\nde enseñanza que estén en condiciones de llevar a ejecución esta tarea de\r\nparticipación.\r\n     Los beneficios de orden económico que puedan obtenerse se destinarán\r\na la realización de obras o equipamiento de los centros de enseñanza de\r\nlas respectivas zonas que coordinarán y reglamentarán el Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca y el Consejo Nacional de Educación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1977/6" 
 ,"textoArticulo" : " En el caso de que la forestación obligatoria dispuesta por el presente\r\ndecreto afecte predios dados en arrendamientos o aparcería a particulares,\r\nsu ocupante estará obligado a permitir a la entidad propietaria la\r\nejecución de los trabajos correspondientes.\r\n     Cuando la superficie forestada sobrepase el 5% (cinco por ciento) del\r\nárea total del predio, se rebajará proporcionalmente el precio del\r\narrendamiento, en tanto la superficie ocupada por el bosque no sea\r\naprovechable para el ocupante (Artículo 26, ley 13.723 de 16 de diciembre\r\nde 1968). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/325-1977/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1977/7" 
 ,"textoArticulo" : " A los efectos de hacer valer sus respectivos derechos de acuerdo a lo\r\nestablecido por el artículo anterior, la Dirección Forestal, Parques y\r\nFauna, expedirá la certificación correspondiente a las entidades titulares\r\nde predios sujetos a forestación obligatoria, así como a los arrendatarios\r\no aparceros que los ocupen, en cuanto a la superficie forestada dentro de\r\ntales predios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1977/8" 
 ,"textoArticulo" : " Todos los bosques existentes a la fecha, de que sean propietarios u\r\nocupantes, a cualquier título, las entidades mencionadas en el artículo\r\n1º, deberán ser calificadas por la Dirección Forestal, Parques y Fauna del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca e inscriptas en el Registro General de\r\nBosques que lleva dicha Dirección, en el plazo de 1 (un) año, a partir de\r\nla fecha del presente decreto.\r\n    A los efectos de la calificación e inscripción del bosque, las\r\nentidades referidas deberán presentar ante la Dirección Forestal, Parques\r\ny Fauna, un informe circunstanciado ajustándose a las normas establecidas\r\nal efecto por decreto 621/974, de 1º de agosto de 1974.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1977/9" 
 ,"textoArticulo" : " Declárase de Interés Nacional la inversión de los fondos y reservas\r\ndisponibles por parte de las entidades mencionadas por el artículo 1º, en\r\nbosques calificados como protectores o de rendimiento, de conformidad con\r\nla ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, y su reglamentación, así como el\r\nestablecimiento de convenios entre tales entidades, para la financiación\r\nde los trabajos a cumplir en los terrenos designados como de forestación\r\nobligatoria por el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/325-1977/10" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - HUGO LINARES BRUM - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - FERNANDO BAYARDO BENGOA\r\n " 
 }