HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 5 INDUSTRIA DEL CUERO VESTIMENTA Y CALZADO. SUBGRUPO 02 MARROQUINERIA




Promulgación: 22/09/2005
Publicación: 04/10/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 734
Referencias a toda la norma
VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 5 (Industria del
Cuero, Vestimenta y Calzado), Subgrupo 02 (Marroquinería), de los
Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de
2005.

RESULTANDO: Que el 19 de julio de 2005 el referido Consejo de Salarios
resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
convenio colectivo celebrado el mismo día.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto - Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 19 de julio de 2005,
en el Grupo Núm. 5 (Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado), Subgrupo
02 (Marroquinería), que se publica como anexo del presente Decreto, rige
con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las
empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 19 de julio de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 5 "INDUSTRIA DEL CUERO, LA VESTIMENTA Y
EL CALZADO" Subgrupo "Marroquinería" por: los Delegados del Poder
Ejecutivo: Dras. Beatriz Cozzano, Viviana Maqueira y Dr Alvaro Labandera,
los delegados Empresariales Sres Daniel Tournier y Dr. Adolfo Achugar y
los Delegados de los Trabajadores, Juan Camejo, Ricardo Moreira y Sonia
Martinez RESUELVEN:

PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 19 de julio de 2005,
con vigencia desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el
cual se considera parte integrante de esta acta.

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.

TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.

CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.

CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 19 de julio de 2005, POR UNA
PARTE: el Delegado Empresarial titular en el Consejo de Salarios del
grupo No. 5 "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado" subgrupo 02
"Marroquinería: Sr Daniel Tournier y el Dr. Adolfo Achugar por las
empresas del sector Marroquinería y POR OTRA PARTE: los Delegados de los
Trabajadores: Juan Camejo (titular del grupo representante de la Unión de
Obreros Curtidores) y Ricardo Moreira y Sonia Martinez (delegados
alternos representantes del Sindicato de la Industria del Cuero.
                                ACUERDAN:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el
30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales
el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector.
TERCERO: Ajuste salarial 1ero de julio: Los salarios mínimos al 1er de
julio de 2005 serán:
Aprendiz          Salario Mínimo Nacional ($ 2500)     $ 12.50 por hora
Medio Oficial     $ 3000 (o SMN más 20%)               $ 15 por hora
Oficial           $ 3500 (o SMN más 40%)               $ 17.50 por hora
Se deja constancia que cualquier modificación del salario mínimo nacional
que se produzca durante la vigencia del presente convenio, implicará la
corrección automática del resto de la escala de categorías, respetando
los porcentajes antes mencionados.
CUARTO: Los trabajadores cuyos salarios superan los mínimos mencionados
en la cláusula anterior y que no tuvieron aumentos en el período julio
2004-junio 2005, percibirán de aumento 6.74% sobre los salarios vigentes
al 30 de junio de 2005.
QUINTO: Los trabajadores cuyos salarios superan los mínimos, que hubieran
percibido en el período julio 2004 a junio 2005, aumentos salariales
iguales o superiores a 4.14% (inflación julio 2004-junio 2005), tendrán
como aumento 2.5% sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2005.
SEXTO: Los trabajadores cuyos salarios superan los mínimos, que hubieren
percibido, entre julio 2004 y junio 2005 un aumento inferior a 4.14%
(inflación de igual período) percibirán el cociente entre la inflación
total considerada (1.0414) y porcentaje de aumento efectivamente dado
acumulándose al resultado 1.025.
SEPTIMO: Establécese que iguales porcentajes de incremento salarial y en
las mismas condiciones dispuestas en los artículos anteriores, percibirán
aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización
existente para el subgrupo.
OCTAVO: Las partes acuerdan instalar una Comisión Tripartita para
analizar la recategorización del sector de actividad. Dicha Comisión
estará integrada por dos representantes de cada parte y un representante
del Ministerio de Trabajo. Comenzará a funcionar en la sede del
Ministerio de Trabajo dentro de los 10 días siguientes a la homologación
del presente acuerdo y deberán finalizar su trabajo antes del 31 de
diciembre de 2005. La nueva categorización se aplicará para el ajuste del
1 de enero de 2006.
NOVENO: El ajuste a regir a partir del 1º de enero de 2006 será
equivalente a la inflación proyectada para el período enero a junio 2006
calculada tomando en cuenta la inflación real del semestre anterior
(junio a diciembre de 2005) y aplicada sobre las nuevas categorías que se
establezcan.
DECIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la
inflación real de período julio 2005 a junio 2006, en relación a la
inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,
pudiéndose presentar los siguientes casos:
1) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, se otorgará el incremento
necesario para alcanzar ese nivel, en oportunidad del acuerdo a regir a
partir del 1 de julio de 2006.
2) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se
deberá descontar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de
julio de 2006.
UNDECIMO: Las partes dejan constancia que no se ha considerado porcentaje
de recuperación, en el entendido de que el mismo surgirá a partir del 1
de enero DE 2006 con la aplicación de la nueva categorización.
DUODECIMO: Las partes acuerdan que representantes empresariales y
sindicales del sector Marroquinería se integrarán, a partir de su
instalación, a la "Mesa para el estudio de un mejor desarrollo de la
Industria del Calzado" por entender que la problemática de ambos sectores
en similar.
Leída firman de conformidad. (*)


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 11/01/2006.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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