{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "324" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 13 INDUSTRIA METALURGICA DIQUES VARADEROS Y ASTILLEROS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/07/31/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/07/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "31/07/1985" 
  ,"vistos" : "    Visto: el decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se \r\ninstituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de \r\nactividades.\r\n\r\n   Resultando: I) Que por decretos de fecha 17 de mayo de 1985 y 10 de \r\njunio de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de \r\nempleados y empleadores y designados los representantes del Poder \r\nEjecutivo;\r\n\r\n   II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios \r\ncorrespondientes al Grupo 13 \"Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y\r\nAstilleros\" no se ha logrado acuerdo.\r\n\r\n   Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdos por parte de diversos\r\nsectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los\r\nniveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;\r\n\r\n   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las \r\nremuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo \r\ntiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto en el decreto-ley 14.791, de 8 de junio de\r\n1978 y el Decreto Reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA: \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/324-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1985 y hasta\r\nel 30 de setiembre de 1985 los salarios mínimos y/o aumentos porcentuales\r\npara las actividades que se indican seguidamente.\r\n\r\n                             CAPITULO I\r\n\r\n                         Industria Metalúrgica\r\n\r\n   Artículo 1º Se consideran las categorías laborales homologadas por el\r\nlaudo dictado por el anterior Consejo de Salarios publicado en el Diario\r\nOficial 17.258, de fecha 31 de diciembre de 1965:\r\n\r\nA) Operarios grupos 1 a 16.\r\nB) Aprendices.\r\nC) Ayudantes de 17 a 20 años.\r\n\r\n   Art. 2º Para el personal administrativo se consideran las categorías \r\nhomologadas y publicadas en el Diario Oficial de fecha 28 de junio de \r\n1968.\r\n\r\n   Art. 3º Fíjase a partir del 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de \r\nsetiembre de 1985 un aumento general del 25% sobre los sueldos y jornales\r\nvigentes al 1º de marzo de 1985, sin perjuicio de los mínimos que \r\nseguidamente se detallan:\r\n\r\n  A) Operarios\r\n\r\n                           GRUPO             JORNAL/HORA\r\n                             1                          46,50\r\n                             2                          51,11\r\n                             3                          51,94\r\n                             4                          53,77\r\n                             5                          57,56\r\n                             6                          58,99\r\n                             7                          61,10\r\n                             8                          63,68\r\n                             9                          64,94\r\n                            10                          67,42\r\n                            11                          69,69\r\n                            12                          72,15\r\n                            13                          73,30\r\n                            14                          75,56\r\n                            15                          77,25\r\n                            16                          79,23\r\n\r\nB) Aprendices con Escuela Industrial.\r\n\r\n 1) Inicial.                                            22,50\r\n 2) Primer semestre.                                    23,25\r\n 3) Segundo semestre.                                   26,35\r\n 4) Tercer semestre.                                    29,35\r\n 5) Cuarto semestre.                                    33,72\r\n 6) Quinto semestre.                                    37,15\r\n 7) Sexto semestre.                                     42,93\r\n 8) Séptimo semestre.                                   48,91\r\n\r\nAprendices sin Escuela Industrial:\r\n\r\n 9) Inicial.                                            22,50\r\n10) Primer semestre.                                    22,50\r\n11) Segundo semestre.                                   25,12\r\n12) Tercer semestre.                                    27,61\r\n13) Cuarto semestre.                                    30,02\r\n14) Quinto semestre.                                    34,90\r\n15) Sexto semestre.                                     40,94\r\n16) Séptimo semestre.                                   46,50\r\n\r\nEstudiantes de 17 a 20 años\r\n\r\n1) De 17 años.                                          25,63\r\n2) De 18 años.                                          30,00\r\n3) De 19 años.                                          35,17\r\n4) De 20 años.                                          41,30\r\n\r\nPersonal Administrativo:\r\n\r\n                                                 Sueldo\r\n                                                 Mensual\r\n\r\nMensajero hasta 17 años                         5.030,00\r\nCadetes de 17 a 18 años.                        6.070,00\r\nCadetes de 18 a 19 años.                        6.990,00\r\nCadetes de 19 a 20 años.                        7.900,00\r\nCadetes de 20 a 21 años.                        8.660,00\r\nOrdenanzas de más de 21 años.                  10.140,00\r\nAspirante a Auxiliar hasta 19 años.             8.200,00\r\nAspirante a Auxiliar de 19 a 20 años.           9.100,00\r\nAuxiliar de tercera.                           10.140,00\r\nAuxiliar de segunda.                           12.130,00\r\nAuxiliar de primera.                           14.880,00\r\nCajero auxiliar.                               14.500,00\r\nCajero general.                                16.690,00\r\nAspirante a dibujante mecánico.                10.140,00\r\nDibujante mecánico tercera categoría.          11.470,00\r\nDibujante mecánico segunda categoría.          14.500,00\r\nDibujante mecánico primera categoría.          16.700,00\r\nAspirante a dibujante de letreros y afiches.   10.140,00\r\nDibujante segunda categoría de letreros y\r\nafiches.                                       11.470,00\r\nDibujante primera categoría de letreros y\r\nafiches.                                       14.500,00\r\nAyudante químico industrial primer año.        11.700,00\r\nAyudante químico industrial segundo año.       15.240,00\r\nAyudante químico industrial tercer año.        18.510,00\r\nCronometrista de segunda.                      15.320,00\r\nCronometrista de primera.                      16.700,00\r\nProyectista.                                   18.200,00\r\nProyectista de matrices.                       18.200,00\r\nAyudante técnico de ingeniero.                 18.200,00\r\nVendedor interno de segunda categoría.         13.330,00\r\nVendedor interno de primera categoría.         14.500,00\r\nGestor de asuntos administrativos              13.820,00\r\nGestor de trámites aduaneros.                  16.700,00\r\nVendedor externo.                              16.700,00\r\nViajante.                                      16.700,00\r\nCobrador.                                      15.320,00\r\nApuntador.                                     12.130,00\r\nInspector Seccional.                           12.820,00\r\nInspector de Armados.                          13.820,00\r\nTraductor de hasta 2 idiomas extranjeros.      14.500,00\r\nEnfermero (a) titular.                         14.500,00\r\nNormalizador.                                  15.300,00\r\nTenedor de Libros.                             16.700,00\r\nTenedor de libros (medio día).                 10.140,00\r\nDiseñador artístico.                           17.290,00\r\nTelefonista.                                   10.140,00\r\nSecretario dactilógrafo.                       14.880,00\r\nInstrumentista.                                18.510,00\r\nOperador de máquina convencional               12.130,00\r\n\r\nEquipos de sistematización:\r\na) Operador de 3ra.                            10.140,00\r\nb) Operador de 2da.                            12.130,00\r\nc) Operador de 1ra.                            14.880,00\r\nd) Programador.                                16.700,00\r\ne) Perforador y verificador B.                 12.130,00\r\nf) Perforador y verificador A.                 14.880,00 \r\n\r\n                              CAPITULO II\r\n\r\n                      Diques, Varaderos y Astilleros\r\n\r\n   Artículo 1º Se consideran las categorías laborales homologadas por el \r\nlaudo dictado por el anterior Consejo de Salarios publicado en el Diario\r\nOficial de fecha 15 de noviembre de 1967.\r\n\r\n   Art. 2º Fíjanse a partir del 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de \r\nsetiembre de 1985 un aumento general de 25% sobre los sueldos y jornales\r\nvigentes al 1º de marzo de 1985, sin perjuicio de los mínimos que se detallan:\r\n\r\nGRUPOS JORNAL/HORA\r\n I) Sereno y Peón.                         50,00\r\n    Peón Práctico.                         60,00\r\nII)                                        64,35\r\nIII)                                       70,00\r\nIV)                                        72,42\r\nV)                                         80,50\r\nVI)                                        85,50\r\n\r\n                             CAPITULO III\r\n\r\n                        Disposiciones Generales\r\n\r\n   Artículo 1º Las categorías que no figuran en las tablas \r\ncorrespondientes, como asimismo los salarios que perciban los \r\nfuncionarios administrativos y de dirección recibirán el incremento \r\ngeneral del 25% aplicado sobre los salarios al 1º de marzo de 1985.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/324-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Para las empresas radicadas en el interior de la república en un radio\r\nmayor de 150 km de Montevideo, las tablas a regir son las preestablecidas\r\ncon una reducción del 20%. Los salarios así establecidos no podrán ser \r\ninferiores en ningún caso al salario mínimo nacional. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/324-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales \r\ndeterminados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo\r\nque incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985 en la estructura\r\nde costos de cada empresa. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/324-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del \r\npresente laudo y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios \r\npodrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o \r\nservicios de las empresas que integran el grupo salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/324-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD " 
 }