{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "323" 
  ,"anioNorma" : 1982 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL VALOR CIF DENTRO DEL CUAL PODRAN SER IMPORTADOS LOS VEHICULOS PARA PERSONAS LISIADAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1982/09/16/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "08/09/1982" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/09/1982" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1982 
  ,"pagina" : 420 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: la ley 13.102 de 18 de octubre de 1962 y sus decretos\r\nreglamentarios 293/964, de 13 de agosto de 1964, 112/967, de 23 de febrero\r\nde 1967 y 87/981, de 25 de febrero de 1981, que establecen un régimen de\r\nimportación de vehículos para personas lisiadas.\r\n\r\n  Resultando: I) Que corresponde al Poder Ejecutivo fijar el valor máximo\r\nCIF dentro del cual podrán ser importados los vehículos y su equipo\r\nde adaptación;\r\n\r\n  II) Que el decreto 87/981, de 25 de febrero de 1981 determinó la\r\nantigüedad que deben tener los certificados a que se refieren  el artículo\r\n6º del decreto 293/964, de 13 de agosto de 1964 y artículo 2º del decreto\r\n112/967, de 23 de febrero de 1967.\r\n\r\n  Considerando: I) Que es conveniente dictar disposiciones que posibiliten\r\nla prosecución de los trámites de las solicitudes en curso;\r\n\r\n  II) Las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por el artículo 30 de\r\nla ley 15.294, de 23 de junio de 1982.\r\n\r\n  Atento: a lo informado por las Asesorías Especializada y Jurídica del\r\nMinisterio de Economía y Finanzas,\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/323-1982/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase la importación de un vehículo nuevo o usado a toda persona\r\nque haya sido declarada por el Tribunal Médico competente, comprendida en\r\nla ley 13.102, de 18 de octubre de 1962 y sus decretos reglamentarios, las\r\nque deberán cumplir con los siguientes requisitos:\r\n\r\n     A) Haber presentado solicitud de importación ante el Ministerio de\r\n   Economía y Finanzas a la fecha del presente decreto, con los siguientes\r\n   certificados, ajustados al decreto 87/981, de 25 de febrero de 1981:\r\n\r\n     1) Del Tribunal Médico competente, donde conste tener puntaje de 9\r\n        (nueve) hasta 4 (cuatro) inclusive y donde se establezca el\r\n        sistema de adaptación a emplear o impedimentos que a juicio de\r\n        los dictaminantes hagan inconveniente la conducción por  el\r\n        aspirante.\r\n     2) Del Ministerio de Economía y Finanzas demostrativo de no haber\r\n        hecho uso de la franquicia de importación anteriormente. En su\r\n        defecto corresponde que la Intendencia del lugar del domicilio del\r\n        interesado haga constar la fecha de empadronamiento de la unidad\r\n        importada al amparo de la ley 13.102, de 18 de octubre de 1962.\r\n\r\n     3) Del Banco de la República Oriental del Uruguay, del lugar del\r\n        domicilio del solicitante, acreditando la solvencia económica para\r\n        realizar la importación.\r\n\r\n     4) De los Servicios Médicos de la Intendencia Municipal del domicilio\r\n        del gestionante, con relación a la aptitud o no para conducir un\r\n        automóvil adaptado en su manejo.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/323-1982/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/323-1982/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Dentro del plazo de 60 días a contar de la fecha del presente decreto,\r\nlos aspirantes deberán presentar ante el Ministerio de Economía y\r\nFinanzas, Factura pro-forma del vehículo nuevo que pretenden importar, en\r\nla cual deberán establecerse por separado:\r\n\r\n     1) El precio del vehículo en el exterior;\r\n     2) El importe del seguro;\r\n     3) El importe del flete, estableciendo seguidamente el valor CIF\r\n        puerto Uruguayo.\r\n\r\n     Además deberá detallarse en dicha Factura, el tipo de adaptación que\r\nllevará el automotor, de acuerdo con el dictamen del Tribunal Médico,\r\nindicando si se proporciona integrada o si se realizará en nuestro país.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/323-1982/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/323-1982/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El importe CIF puerto uruguayo correspondiente a la unidad a importar\r\nno podrá superar los U$S 6.500.00 (seis mil quinientos dólares americanos)\r\no su equivalente en las demás monedas a la fecha de presentación de\r\nFactura.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/323-1982/4" 
 ,"textoArticulo" : "    En los casos de importación de vehículos usados, el modelo deberá ser\r\ndel año 1979 en adelante.\r\n\r\n   El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar su introducción\r\ntemporaria directamente por el interesado o apoderado designado en forma.\r\n\r\n   El plazo que se conceda para dicha introducción y posterior solicitud\r\nde nacionalización a la que se agregará la documentación de compra, en la\r\nforma establecida en el artículo 2º, no podrá exceder de tres meses a\r\npartir de la fecha de resolución. Solamente en casos debidamente\r\njustificados podrá concederse una única prórroga por igual término, a\r\npartir del vencimiento anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/323-1982/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Economía y Finanzas podrá rechazar cualquier Factura\r\npro-forma o definitiva que no se ajuste a ésta y demás normas en la\r\nmateria o donde los precios del vehículo no se ajusten a los vigentes en\r\nlos mercados de origen.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/323-1982/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en tres meses a partir de la autorización del Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas el plazo para realizar los trámites pertinentes ante\r\nel Banco de la República Oriental del Uruguay. Dicho plazo podrá\r\nprorrogarse por hasta un nuevo término de tres meses en casos\r\nestrictamente necesarios y debidamente justificados. De no hacerse uso de\r\nla autorización correspondiente la misma perderá su validez.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/323-1982/7" 
 ,"textoArticulo" : "   La importación de los automóviles nuevos o usados de que trata el\r\nartículo 1º estará exonerada del pago del recargo mínimo a la importación\r\ny del recargo complementario general.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/323-1982/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Las gestiones de importación ante el Ministerio de Economía y Finanzas,\r\ndeberán ser realizadas por los propios interesados, los que en caso de\r\nimposibilidad, podrán hacerlo por apoderado designado en forma.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/323-1982/9" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI - LUIS A. GIVOGRE\r\n " 
 }