REGLAMENTACION DE LA LEY 18.627, REGULATORIA DEL MERCADO DE VALORES EN LA REPUBLICA




Promulgación: 16/09/2011
Publicación: 22/09/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 707
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.627 de 02/12/2009,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 19 - Título 10 
numeral 2º), literal A),
      Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículos 304 y 419.

CAPITULO VI - NORMAS Y PRACTICAS DE GOBIERNO CORPORATIVO

Artículo 25

 Gobierno corporativo de los emisores de valores. Los emisores de valores
de oferta pública deberán implementar prácticas de gobierno corporativo,
de forma de asegurar procesos adecuados de supervisión y control de la
gestión de su dirección y el trato igualitario de los accionistas y demás
inversores.-

A través de las normas de gobierno corporativo, los emisores se
organizarán para llevar a cabo la administración y control de su gestión.
Los órganos de la empresa deberán desarrollar políticas orientadas a que
sus ejecutivos tengan competencia ética y profesional, la empresa se
organice con una estructura equilibrada, sus sistemas de control sean
confiables y se proceda a divulgar toda la información relevante, incluida
la del gobierno corporativo. En tal sentido deberán:
a) Divulgar en forma completa, puntual y exacta los resultados financieros
y demás información relevante para los inversores.
b) Adoptar como normas contables adecuadas las normas internacionales de
contabilidad emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de
Contabilidad (International Accounting Standards Board -IASB), aceptadas
en la República.
c) Designar un comité de auditoría y vigilancia, conforme al artículo
siguiente.
d) Establecer un plan de negocios con objetivos, presupuestos y flujos
financieros anuales.
e) Establecer un código de ética.
f) Contratar con un auditor externo la elaboración de los informes que
establezca la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central
del Uruguay.
g) Contratar con una calificadora de riesgos los informes de calificación
que correspondan.
h) Proceder a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos
legales y reglamentarios frente a la Auditoría Interna de la Nación y la
Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay,
conforme al artículo 38° del presente decreto
i) Divulgar al mercado y en especial a sus accionistas, cuando
corresponda, sus estados contables con la periodicidad que establezca la
Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay,
la memoria anual con informe de gestión, el informe anual de la
sindicatura y el informe de la calificadora de riesgos, en el plazo que
corresponda,
j) A los efectos del pleno cumplimiento de lo establecido en este
artículo, tendrán competencia los órganos de la sociedad y en especial el
Comité de Auditoría y Vigilancia, conforme al artículo siguiente.
Referencias al artículo
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