{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "322" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "ASIGNACIONES FAMILIARES. PLAN DE ATENCION NACIONAL PARA LA EMERGENCIA\r\nSOCIAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2008/07/08/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "02/07/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/07/2008" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 9 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18227-2007\" >Nº 18.227</a> de 22/12/2007.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/322-2008?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: La ley N° 18.227 de 22 de diciembre de 2007, por la que se\r\nestablece un nuevo sistema de asignaciones familiares consistente en\r\nprestaciones monetarias a otorgarse por el Banco de Previsión Social.\r\n\r\nRESULTANDO: Que la mencionada ley pone de cargo de la reglamentación la\r\ndeterminación de diversos aspectos en orden a su aplicación.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que entre tales cuestiones a reglamentar, existen algunas\r\ncuyo abordaje resulta prioritario para la adecuada puesta en marcha del\r\nnuevo sistema y el servicio de las prestaciones a un numeroso conjunto de\r\npersonas comprendidas en el mismo.\r\n\r\nATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto\r\npor el artículo 168 de la Constitución de la República.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n                     Actuando en Consejo de Ministros\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/322-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Inicio del servicio de las prestaciones).- En aplicación de los\r\nartículos 1° y 13 de la ley N° 18.227 de 22 de diciembre de 2007,\r\npercibirán las asignaciones previstas en dicha ley, siempre que cumplan\r\ncon las respectivas condiciones que ella establece:\r\na) a partir del 1° de enero de 2008 y sin necesidad de solicitud expresa,\r\nlos niños, niñas y adolescentes que residan en hogares visitados y\r\nrelevados en el marco del Plan de Atención Nacional para la Emergencia\r\nSocial (PANES) y que, o bien percibían asignación familiar al 31 de\r\ndiciembre de 2007, o bien integren hogares que eran beneficiarios de\r\nIngreso Ciudadano a dicha fecha, o bien reúnan ambas condiciones;\r\nb) a partir del 1° de abril de 2008, o desde que se efectúe la solicitud\r\nsi ésta fuere posterior a dicha fecha, en todos los casos en que el acceso\r\nal beneficio deba solicitarse expresamente.\r\nA los efectos de lo previsto en el presente artículo:\r\n1) se consideran incluidos dentro del conjunto de hogares beneficiarios de\r\nIngreso Ciudadano al 31 de diciembre de 2007 también a aquellos que\r\ncircunstancialmente no lo estuvieran percibiendo a esa fecha, por\r\nhabérseles suspendido el goce de dicha prestación en forma temporaria;\r\n2) se entiende por fecha de solicitud de la asignación, aquella en que se\r\nregistre el primer contacto del interesado con el Banco de Previsión\r\nSocial a tales efectos, mediante agenda personal o telefónica. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/322-2008/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Definición de hogares).- Entiéndese por hogar el núcleo integrado por\r\ndos o más personas, vinculadas o no por lazos de parentesco, que conviven\r\nbajo un mismo techo y constituyen una familia o una unidad similar a la\r\nfamilia. Las personas privadas de libertad, que integraban el hogar al\r\nmomento de su detención, se considerarán como cohabitantes del mismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/322-2008/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Determinación de los hogares comprendidos).- El Banco de Previsión\r\nSocial determinará los hogares que se encuentren en situación de\r\nvulnerabilidad socioeconómica así como los que se hallen en el nivel a que\r\nrefiere el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.227 de 22 de\r\ndiciembre de 2007, aplicando un algoritmo compuesto de diversos factores\r\nrelevantes para tal determinación, a cada uno de los cuales se adjudicará\r\nun coeficiente o ponderador que podrá variar según la ubicación geográfica\r\ndel hogar.\r\nA esos efectos, dicho Instituto dictará la reglamentación correspondiente,\r\nen la que establecerá:\r\na) los factores a considerarse, entre los cuales figurarán, cuando menos,\r\nlos siguientes: ingresos del hogar, condiciones habitacionales y del\r\nentorno, composición del hogar, características de sus integrantes y\r\nsituación sanitaria;\r\nb) la ponderación de cada uno de ellos, para lo cual se tendrán en cuenta\r\nlas Encuestas Continuas de Hogares que difunde el Instituto Nacional de\r\nEstadística.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/322-2008/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Administrador o atributario de la prestación).- Son administradores o\r\natributarios de la asignación, las personas con capacidad legal o las\r\ninstituciones, a cuyo cargo estén los beneficiarios. En caso de que dos\r\npersonas de distinto sexo reúnan tales condiciones, tendrá preferencia la\r\nmujer.\r\nLos extremos previstos en el inciso anterior se acreditarán a través de la\r\npresentación del certificado judicial que avale quién ejerce la tenencia\r\nefectiva del beneficiario.\r\nEl Banco de Previsión Social podrá, mediante la reglamentación que dicte\r\nal efecto, autorizar el cobro de la asignación en forma provisoria y\r\núnicamente durante el lapso que insuma la obtención del referido\r\ncertificado, a aquella persona que demuestre haber iniciado el trámite\r\njudicial correspondiente.\r\nCuando se compruebe que quien ha acreditado la tenencia del beneficiario,\r\nno convive con éste, se suspenderá el pago de la asignación hasta que se\r\nregularice la situación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/322-2008/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Requisitos para el otorgamiento y el mantenimiento de la prestación).-\r\nLa reglamentación a dictarse por el Banco de Previsión Social establecerá\r\nel modo y la frecuencia con que habrán de acreditarse los requisitos para\r\nrecibir las asignaciones previstas por la ley N° 18.227 de 22 de diciembre\r\nde 2007.\r\nLos atributarios o quienes postulen para serlo, deberán:\r\na) realizar todas las declaraciones juradas y brindar toda la información\r\nque les requiera el Banco de Previsión Social y que sea considerada\r\nrelevante para la concesión y el mantenimiento del beneficio;\r\nb) comunicar todo cambio en la composición, ingresos o condiciones de vida\r\ndel hogar, así como en cualquier otro aspecto que pueda tener incidencia\r\nen el servicio de la prestación;\r\nc) facilitar el desarrollo de las tareas de relevamiento en el hogar por\r\nparte de los funcionarios que las tuvieren a cargo;\r\nd) presentar los medios probatorios que les sean requeridos, tendientes a\r\nacreditar cualquiera de los supuestos de hecho que habilitan el servicio\r\nde la prestación y su pago al atributario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/322-2008/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (Instituciones de educación no formal).- A los efectos de la aplicación\r\nde lo previsto en el artículo 7° de la ley que se reglamenta, el\r\nMinisterio de Educación y Cultura mantendrá informado al Banco de\r\nPrevisión Social respecto de la nómina de las instituciones de educación\r\nno formal inscriptas en el Registro de Instituciones de Educación No\r\nFormal que dicho Ministerio haya autorizado, así como de cualquier\r\nmodificación que se produzca en la referida nómina.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/322-2008/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (Competencias y atribuciones de la Administración).- Las instituciones y\r\norganismos indicados en el artículo 8° de la ley 18.227 de 22 de diciembre\r\nde 2007 tendrán, en lo que atañe al sistema de asignaciones familiares que\r\npor ella se establece, las competencias, atribuciones y obligaciones que\r\nrespectivamente les corresponden conforme al mencionado artículo.\r\nA dichos efectos y con el objeto de mantener actualizada la información\r\nnecesaria para otorgar y abonar la prestación tal como le compete, el\r\nBanco de Previsión Social implementará mecanismos de comunicación\r\npermanente y fluida con los restantes organismos e instituciones\r\nindicados, debiendo éstos prestar la máxima colaboración en orden al buen\r\nfuncionamiento del sistema y suministrar la información requerida conforme\r\nal artículo 8° de la ley que se reglamenta, en la forma que determine\r\ndicho Instituto de seguridad social.\r\nAsimismo, el Banco de Previsión Social establecerá y mantendrá actualizado\r\nun registro nacional de beneficiarios de asignaciones familiares, de modo\r\nde asegurar su servicio a quienes efectivamente tienen derecho a ellas y\r\nevitar duplicaciones en el pago de prestaciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/322-2008/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - MARIO BERGARA - JOSE\r\nBAYARDI - MARIA SIMON - LUIS LAZO - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI -\r\nMARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - ANA\r\nOLIVERA\r\n " 
 }