ASIGNACIONES FAMILIARES. PLAN DE ATENCION NACIONAL PARA LA EMERGENCIA SOCIAL




Promulgación: 02/07/2008
Publicación: 08/07/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 9
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.227 de 22/12/2007.
Referencias a toda la norma
VISTO: La ley N° 18.227 de 22 de diciembre de 2007, por la que se
establece un nuevo sistema de asignaciones familiares consistente en
prestaciones monetarias a otorgarse por el Banco de Previsión Social.

RESULTANDO: Que la mencionada ley pone de cargo de la reglamentación la
determinación de diversos aspectos en orden a su aplicación.

CONSIDERANDO: Que entre tales cuestiones a reglamentar, existen algunas
cuyo abordaje resulta prioritario para la adecuada puesta en marcha del
nuevo sistema y el servicio de las prestaciones a un numeroso conjunto de
personas comprendidas en el mismo.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 168 de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Inicio del servicio de las prestaciones).- En aplicación de los
artículos 1° y 13 de la ley N° 18.227 de 22 de diciembre de 2007,
percibirán las asignaciones previstas en dicha ley, siempre que cumplan
con las respectivas condiciones que ella establece:
a) a partir del 1° de enero de 2008 y sin necesidad de solicitud expresa,
los niños, niñas y adolescentes que residan en hogares visitados y
relevados en el marco del Plan de Atención Nacional para la Emergencia
Social (PANES) y que, o bien percibían asignación familiar al 31 de
diciembre de 2007, o bien integren hogares que eran beneficiarios de
Ingreso Ciudadano a dicha fecha, o bien reúnan ambas condiciones;
b) a partir del 1° de abril de 2008, o desde que se efectúe la solicitud
si ésta fuere posterior a dicha fecha, en todos los casos en que el acceso
al beneficio deba solicitarse expresamente.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo:
1) se consideran incluidos dentro del conjunto de hogares beneficiarios de
Ingreso Ciudadano al 31 de diciembre de 2007 también a aquellos que
circunstancialmente no lo estuvieran percibiendo a esa fecha, por
habérseles suspendido el goce de dicha prestación en forma temporaria;
2) se entiende por fecha de solicitud de la asignación, aquella en que se
registre el primer contacto del interesado con el Banco de Previsión
Social a tales efectos, mediante agenda personal o telefónica.

Artículo 2

 (Definición de hogares).- Entiéndese por hogar el núcleo integrado por
dos o más personas, vinculadas o no por lazos de parentesco, que conviven
bajo un mismo techo y constituyen una familia o una unidad similar a la
familia. Las personas privadas de libertad, que integraban el hogar al
momento de su detención, se considerarán como cohabitantes del mismo.

Artículo 3

 (Determinación de los hogares comprendidos).- El Banco de Previsión
Social determinará los hogares que se encuentren en situación de
vulnerabilidad socioeconómica así como los que se hallen en el nivel a que
refiere el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.227 de 22 de
diciembre de 2007, aplicando un algoritmo compuesto de diversos factores
relevantes para tal determinación, a cada uno de los cuales se adjudicará
un coeficiente o ponderador que podrá variar según la ubicación geográfica
del hogar.
A esos efectos, dicho Instituto dictará la reglamentación correspondiente,
en la que establecerá:
a) los factores a considerarse, entre los cuales figurarán, cuando menos,
los siguientes: ingresos del hogar, condiciones habitacionales y del
entorno, composición del hogar, características de sus integrantes y
situación sanitaria;
b) la ponderación de cada uno de ellos, para lo cual se tendrán en cuenta
las Encuestas Continuas de Hogares que difunde el Instituto Nacional de
Estadística.

Artículo 4

 (Administrador o atributario de la prestación).- Son administradores o
atributarios de la asignación, las personas con capacidad legal o las
instituciones, a cuyo cargo estén los beneficiarios. En caso de que dos
personas de distinto sexo reúnan tales condiciones, tendrá preferencia la
mujer.
Los extremos previstos en el inciso anterior se acreditarán a través de la
presentación del certificado judicial que avale quién ejerce la tenencia
efectiva del beneficiario.
El Banco de Previsión Social podrá, mediante la reglamentación que dicte
al efecto, autorizar el cobro de la asignación en forma provisoria y
únicamente durante el lapso que insuma la obtención del referido
certificado, a aquella persona que demuestre haber iniciado el trámite
judicial correspondiente.
Cuando se compruebe que quien ha acreditado la tenencia del beneficiario,
no convive con éste, se suspenderá el pago de la asignación hasta que se
regularice la situación.

Artículo 5

 (Requisitos para el otorgamiento y el mantenimiento de la prestación).-
La reglamentación a dictarse por el Banco de Previsión Social establecerá
el modo y la frecuencia con que habrán de acreditarse los requisitos para
recibir las asignaciones previstas por la ley N° 18.227 de 22 de diciembre
de 2007.
Los atributarios o quienes postulen para serlo, deberán:
a) realizar todas las declaraciones juradas y brindar toda la información
que les requiera el Banco de Previsión Social y que sea considerada
relevante para la concesión y el mantenimiento del beneficio;
b) comunicar todo cambio en la composición, ingresos o condiciones de vida
del hogar, así como en cualquier otro aspecto que pueda tener incidencia
en el servicio de la prestación;
c) facilitar el desarrollo de las tareas de relevamiento en el hogar por
parte de los funcionarios que las tuvieren a cargo;
d) presentar los medios probatorios que les sean requeridos, tendientes a
acreditar cualquiera de los supuestos de hecho que habilitan el servicio
de la prestación y su pago al atributario.

Artículo 6

 (Instituciones de educación no formal).- A los efectos de la aplicación
de lo previsto en el artículo 7° de la ley que se reglamenta, el
Ministerio de Educación y Cultura mantendrá informado al Banco de
Previsión Social respecto de la nómina de las instituciones de educación
no formal inscriptas en el Registro de Instituciones de Educación No
Formal que dicho Ministerio haya autorizado, así como de cualquier
modificación que se produzca en la referida nómina.

Artículo 7

 (Competencias y atribuciones de la Administración).- Las instituciones y
organismos indicados en el artículo 8° de la ley 18.227 de 22 de diciembre
de 2007 tendrán, en lo que atañe al sistema de asignaciones familiares que
por ella se establece, las competencias, atribuciones y obligaciones que
respectivamente les corresponden conforme al mencionado artículo.
A dichos efectos y con el objeto de mantener actualizada la información
necesaria para otorgar y abonar la prestación tal como le compete, el
Banco de Previsión Social implementará mecanismos de comunicación
permanente y fluida con los restantes organismos e instituciones
indicados, debiendo éstos prestar la máxima colaboración en orden al buen
funcionamiento del sistema y suministrar la información requerida conforme
al artículo 8° de la ley que se reglamenta, en la forma que determine
dicho Instituto de seguridad social.
Asimismo, el Banco de Previsión Social establecerá y mantendrá actualizado
un registro nacional de beneficiarios de asignaciones familiares, de modo
de asegurar su servicio a quienes efectivamente tienen derecho a ellas y
evitar duplicaciones en el pago de prestaciones.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - MARIO BERGARA - JOSE
BAYARDI - MARIA SIMON - LUIS LAZO - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI -
MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - ANA
OLIVERA
Ayuda