VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de Consejo de Salarios Nº 15
"Servicios de Salud y Anexos", subgrupo 1 "Servicios de Acompañantes"
convocado por Decreto Nº 105/005 de fecha 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 4 de agosto de 2005, los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado el 2 de agosto de 2005 entre por una
parte la Federación Uruguaya de la Salud y por otra parte la Cámara
Uruguaya de Servicio de Acompañantes, Cámara de Comercio y Servicios y
SECOM.
CONSIDERANDO: I) Que las delegaciones que concurrieron a negociar son las
organizaciones profesionales más representativas del sector.
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado
en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el
Decreto - Ley Nº 14.791 de 1978 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 1º
del Decreto - Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
ESTABLECESE que el convenio colectivo suscrito el 2 de agosto de 2005,
entre por una parte la Federación Uruguaya de la Salud y por otra parte
la Cámara Uruguaya de Servicio de Acompañantes, Cámara de Comercio y
Servicios y SECOM que se publica como Anexo del presente Decreto, regirá
con carácter nacional a partir del 1º de julio de 2005, para todas las
empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 15 "SERVICIOS DE
SALUD Y ANEXOS" subgrupo 1 "SERVICIOS DE ACOMPAÑANTES".
ACTA DE ACUERDO FINAL: En la ciudad de Montevideo, el día 4 de agosto de
2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 15 SALUD Y ANEXOS Sub
grupo "Servicios de Acompañantes" integrado por: los Delegados del Poder
Ejecutivo: Dra. Alicia Queiro, Lic. Fausto Lancellotti y Lic. Laura
Torterolo, los delegados Empresariales Sres. Ricardo Solano y Gabriel
García por Cuesa, el Sr. Julio Guevara por la Cámara de Comercio y
Servicios, por SECOM los Sres. Joaquín Silva y Josemaría González y por
los Delegados de los Trabajadores FUS: Sergio Zurdo y Ruben Toledo
RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
ratifican el preacuerdo suscrito el día 2/08/05 que recogía el convenio
de la misma fecha.
SEGUNDO: Las partes solicitan en este acto la homologación por el Poder
Ejecutivo del citado convenio.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.
ACTA DE PREACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el día 2 De agosto de
2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 15 "SALUD Y ANEXOS Sub
grupo "Servicios de Acompañantes" integrado por : los Delegados del Poder
Ejecutivo: Dra. Alicia Queiro, Lic. Fausto Lacellotti y Lic. Laura
Torterolo, los delegados Empresariales Sres. Ricardo Solano y Gabriel
García por Cuesa, el Sr. Julio Guevara por la Cámara de Comercio y
Servicios y por SECOM los Sres. Joaquín Silva y Josemaría González, por
los Delegados de los Trabajadores FUS: Sergio Zurdo y Ruben Toledo
RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy, con vigencia
desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual se
considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio el que será sometido
a consideración de las Asambleas de las partes.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.
CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 2 de agosto del año 2005,
entre por una parte: Dr Ricardo Solano y Gabriel García en sus calidades
de presidente y secretario de la Cámara de empresas de Acompañantes,
Julio Guevara por la Cámara de Comercio y Servicios y Joaquín Silva y
Josemaría González por Servicio de Compañía Ltda, quienes actúan en su
calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas que
componen el sector de "Servicios de acompañantes"; y por otra parte los
señores Sergio Zurdo y Rúben Toledo quienes actúan en su calidad de
delegados y en nombre y representación de la Federación Uruguaya de la
Salud CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que
regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los
siguientes términos:-------------------------
PRIMERO: Vigencia: El presente convenio tendrá una vigencia de un año a
partir del 1º. De julio de 2005 al 30 de junio de 2006.
SEGUNDO: Se aprueban los siguientes salarios mínimos, a nivel nacional,
para los trabajadores del Grupo 15 Servicios de Salud y Anexos, Sub Grupo
"Servicios de Acompañantes" que tendrán vigencia desde el 1º de julio de
2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
CATEGORIA MONTO
1.- Acompañante $ 15.75 la hora
La categoría y el valor por hora establecido
comprende el tiempo de atención en Hospital
o Sanatorio.
2.- La atención en domicilio privado se retribuirá $ 17.00 la hora
3.- Cuando el acompañante sea enfermero y le sea coordinado un servicio a
domicilio con instrucciones de desarrollar actividades propias de
enfermería
Esta situación requiere:
* que el acompañante tenga título de Auxiliar de Enfermería o
Licenciado en Enfermería, debidamente registrado en el Ministerio de
Salud Pública y que se encuentre en condiciones legales de ejercer esta
función.
* que el procedimiento haya sido solicitado y registrado en el marco
de lo dispuesto por el decreto 60/95 del Poder Ejecutivo.
* que el procedimiento haya sido contratado por el paciente o sus
representantes en las oficinas de la empresa. El auxiliar de enfermería
no podrá acceder a realizar ninguna maniobra de enfermería por la simple
solicitud del paciente.
* Que el servicio se realice en domicilio
* En este caso la retribución mínima será de $ 22.00 la hora
TERCERO: Los trabajadores ocupados, en empresas o filiales de empresas
nacionales que cuenten con menos de tres mil afiliados, afiliados que se
contaran en cada filial a tomar en cuenta, percibirán respectivamente y
en base al mismo detalle del artículo anterior los siguientes salarios
mínimos: $ 14.25; $ 15.25 y $ 22.00.
El ajuste que regirá a partir del 1º de enero de 2006, previsto en el
artículo séptimo, para los trabajadores comprendidos en este artículo,
tomará como base de cálculo los siguientes valores: $ 14.75; $ 15.75 y $
22.00.
CUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en los dos
artículos anteriores, ningún trabajador del sector podrá percibir por
aplicación del mismo un incremento inferior al 10.00% por ciento sobre su
remuneración vigente al 30 de junio de 2005 (IPC pasado 4.14% x IPC
proyectado 2.96% x recuperación 2.59%). En los casos de trabajadores que
queden ganando por encima de los mínimos y que hubiesen percibido ajustes
de sus remuneraciones en el período comprendido entre el 1º de julio de
2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos, así
como la eventual reducción del Impuesto a las Retribuciones Personales
resultante de la aplicación del Decreto 270/004, podrán ser descontados
hasta un máximo del 4.14%.
QUINTO: Las partidas por concepto de locomoción que las empresas pudieran
estar abonando a la fecha de vigencia de este acuerdo deberán mantenerse,
pudiéndose interrumpir en el caso de que la remuneración del trabajador
supere en el mes los cinco mil pesos nominales.
SEXTO: Los salarios establecidos en los artículos segundo y tercero no
podrán integrarse con retribuciones que tengan relación con los conceptos
de antigüedad o presentismo. Si podrán computarse las partidas de
alimentación no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la Ley
Nº 16713.
SEPTIMO: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda un incremento en
general, que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de
dos factores acumulados según el siguiente criterio:
a) Por concepto de inflacion esperada un promedio de:
A.1. La evolución del Indice de Precios al consumo del período
1/7/05 al 31/12/05
A.2. El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas
por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el período
1/1/06 al 30/6/06
A.3 Los valores del Indice de Precios al Consumo que se ubiquen
dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su
última reunión del Comité de Política Monetaria del período 1/1/06 al
30/6/06; y
b) Un 3% por concepto de recuperación.
OCTAVO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de
inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo,
comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La
variación en más o en menos se ajustará a las remuneraciones que rijan a
partir del 1/7/06.
NOVENO: REGIMEN DE DESCANSO SEMANAL. Se conviene, para los trabajadores
Acompañantes comprendidos dentro de este acuerdo, un régimen de descanso
semanal de un día cada cinco trabajados consecutivos. A fin de la
instrumentación de este nuevo mecanismo de funcionamiento se otorga un
plazo de hasta 30 días a la empresas.
DECIMO: REGIMEN DE LABOR ASEGURADA. Las partes acuerdan aprobar un
mecanismo por el cual se asegure a una cantidad determinada de
trabajadores Acompañantes que se les va a convocar para cumplir 25
guardias mensuales de 8 horas diarias.
El número de trabajadores que en cada empresa pasará a este régimen
resultará de aplicar la siguiente fórmula:
A partir del 1ro. de setiembre de 2005:
Horas promedio periodo 7/04 a 6/05 x 0.25 / 200
A partir del 1ro. de enero de 2006:
Horas promedio periodo 7/04 a 6/05 x 0.10 / 200 que se adiciona a lo
anterior
La forma de selección del personal será un 75% por orden de antigüedad y
25% antigüedad calificada siendo potestativo de las empresas la
calificación de los trabajadores.
Durante el mes de agosto de 2005 las empresas se comprometen a citar a
todos los funcionarios que se encuentren dentro de las condiciones
establecidas a fin de documentar su aceptación al sistema.
Los funcionarios que acepten deberán establecer en ese momento el rango
de horarios en el cual prefieren desempeñar efectivamente su función
laboral, debiendo abarcar esta disponibilidad un mínimo de dos turnos.
Las empresas se comprometen a realizar las convocatorias, salvo casos
excepcionales de fuerza mayor, entre las 07.00 horas y las 22.00 horas.
Los turnos deberán ser elegidos acorde a la operativa de cada una de las
empresas.
El rechazo a dichas convocatorias por razones no debidamente justificadas
y documentadas por tres oportunidades habilitará a la empresa a quitarle
el mencionado beneficio al trabajador.
DECIMOPRIMERO: NOCTURNIDAD. - Los trabajadores Acompañantes que cumplan
su actividad en el período comprendido entre las 22 y las 6 horas
percibirán como complemento salarial un 5% que se calculará sobre la
remuneración vigente. Se habilita a las empresas a abonar el mencionado
complemento correspondiente al mes de julio en conjunto con los salarios
del mes de agosto. A partir del mes de enero del próximo año el
complemento salarial previsto pasará a ser de un 10% calculado en iguales
condiciones.
DECIMOSEGUNDO: COMISION TRIPARTITA.- Créase una Comisión Tripartita, con
representantes de la Cámara Uruguaya de Empresas de Servicios de
Acompañantes, Federación Uruguaya de la Salud y MTSS, que tendrá como
cometido atender toda problemática vinculada con las relaciones laborales
del sector.
La Comisión tendrá asimismo dentro de sus cometidos el estudio de las
categorías de la actividad, a regir a partir del mes de junio del próximo
año. Asimismo dicha comisión tendrá como función realizar el seguimiento
y cumplimiento del presente Convenio.
DECIMOTERCERO - : En todas aquellas empresas en las que exista sindicato
formado, los mismos dispondrán de 40 (cuarenta) horas mensuales, a cargo
de las empresas, para usufructo de licencia gremial a fines de que sus
dirigentes sindicales puedan concurrir a reuniones de negociación.
DECIMOCUARTO.- Las partes expresan que en el primero de los ajustes
establecidos en este acuerdo han considerado una recuperación que excede
en un 0.59% y en el segundo ajuste un 1% la pauta prevista por el Poder
Ejecutivo, fundamentando tal decisión en su voluntad de mejorar en algo y
dentro de las posibilidades de las empresas remuneraciones que pueden
considerarse como deprimidas dentro del contexto de los salarios del
sector privado de todo el país y que responden a una realidad del mercado
que limita la posibilidad de alcanzar mejores condiciones.
Leída firman de conformidad.