FUNCIONARIOS - SEGURIDAD SOCIAL - PASIVIDADES




Promulgación: 07/07/1993
Publicación: 21/07/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 42
   Visto: Lo establecido en el artículo 51 del llamado Acto Institucional
Nº 9 del 23 de octubre de 1979, y en el decreto 34/985 del 4 de febrero
del 4 de febrero de 1985.

   Resultando:  I) Que por la última disposición mencionada, a los efectos
del cálculo de los beneficios jubilatorios y para el pago de los
respectivos aportes, el sueldo ficto a computar para el caso de los
servicios de los miembros de las Juntas Electorales, es el equivalente a
tres salarios mínimos nacionales mensuales para los Presidentes, y dos
para los demás miembros,

II) Que los topes a las pasividades actualmente los fija el artículo 72
del llamado Acto Institucional Nº 9 del 23 de octubre de 1979 y las
disposiciones de la ley 15.900 del 21 de octubre de 1987.

   Considerando: I) Que dada la importancia y jerarquía de los servicios
prestados por los miembros de las Juntas Electorales, garantizando la
seriedad y seguridad de nuestro sistema electoral, así como la importancia
del cargo que ejercen al ser miembros electos por votación directa, se
estima oportuno la adecuación de las asignaciones fictas, igualando a la
vez los salarios fictos de todos los miembros,
II) Que se estima que los topes para el cálculo de la pasividad deberán
ser los establecidos por las normas legales en vigencia.

   Atento: A lo expuesto precedentemente,

                        El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase lo establecido por el artículo 1 del decreto 34/985 del 4 de
febrero de 1985, fijándose en el equivalente a siete salarios mínimos
nacionales mensuales, las asignaciones fictas que a los efectos
jubilatorios y de la aportación, se computarán por los servicios prestados
por los miembros de las Juntas Electorales.

Artículo 2

  Los topes máximos de las pasividades así obtenidas; serán los
establecidos por el artículo 72 del llamado Acto Institucional Nº 9 del 23
de octubre de 1979, y las disposiciones de la ley 15.900 del 21 de octubre
de 1987.

Artículo 3

   Los artículos precedentes serán de aplicación a los actuales miembros
de las Juntas Electorales desde la fecha que asumieron sus cargos, y a los
que se integren en futuro.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ALVARO CARBONE
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