INTERES NACIONAL - IMPUESTO AL PATRIMONIO




Promulgación: 14/07/1992
Publicación: 10/08/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 37
   Visto: la necesidad de fomentar la inversión mediante la captación de
capital de riesgo por parte de las empresas.

   Resultando: que la dinamización del mercado de acciones que cotizan en
Bolsa es condición fundamental para la consecución de dicho objetivo.

   Considerando: conveniente otorgar beneficios fiscales a efectos de
promover un incremento sustancial en la participación de las empresas en
el referido mercado.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 8º del decreto ley 14.178 de 28
de marzo de 1974,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

  Declárase de Interés Nacional la actividad de las empresas nacionales
cuyo capital esté representado por acciones que se coticen en la Bolsa de
Valores.

Artículo 2

   A los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio los
referidos contribuyentes deducirán del patrimonio gravado, el valor de las
acciones correspondiente a emisiones realizadas a partir de la vigencia
del presente decreto, que hayan sido integrados antes del cierre de su
ejercicio fiscal.
   La deducción sólo comprenderá las emisiones públicas, de acciones
colocadas a través de la Bolsa de Valores que signifiquen un ingreso
efectivo de fondos para la empresa, y el monto de la referida deducción
estará determinado por la cantidad realmente percibida por el emisor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

   El rescate, amortización, adquisición u otras operaciones análogas, que
impliquen el retiro de circulación de acciones propias en forma temporal o
definitiva por parte de la empresa, disminuirá la deducción a que refiere
el artículo 2, en el monto de dichas operaciones, salvo cuando estas
últimas se realizaran en el ejercicio siguiente a aquel en el que se
configuró la hipótesis de la exoneración, en cuyo caso esta se tendrá por
inexistente, debiéndose reliquidar el ejercicio en que se hizo uso de la
misma, con las sanciones que correspondan. En caso de que el valor fijado
para las citadas operaciones sea menor al nominal, se tomará este último a
los efectos del abatimiento.

Artículo 4

   A los efectos del Impuesto al Patrimonio los tenedores de acciones
comprendidas en el artículo 2º, las valuarán por el menor valor que surja
de la comparación entre su valor en Bolsa a la fecha de determinación del
patrimonio y el nominal. En caso de que a la fecha de determinación no
exista cotización en Bolsa, se tomará la anterior más próxima a efectos de
la mencionada comparación.

   Cuando los tenedores sean personas físicas, núcleos familiares o
sucesiones indivisas, los referidos títulos sólo se computarán a los
efectos de la determinación ficta del valor del ajuar y muebles de la
casa-habitación.

Artículo 5

   Será requisito para acogerse a los beneficios previstos en el presente
decreto, la constancia que a tal efecto proporcione la Bolsa de Valores al
emisor y la que estampe en los títulos respectivos la misma entidad.

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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