Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Fíjanse con carácter nacional para los trabajadores incluidos en el Grupo Nº 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" ex Subgrupo Ascensores, el siguiente jornal mínimo:
N$ 1.208 (nuevos pesos mil doscientos ocho) por día para el personal jornalero, y el siguiente salario mínimo: N$ 27.861 (nuevos pesos veintisiete mil ochocientos sesenta y uno) por mes para el personal administrativo y mensual.