Los funcionarios que con anterioridad a la vigencia de la ley 15.809 de
8 de abril de 1986 hubieran formulado Declaración Jurada de la que
surgiere la información requerida en el artículo 7º y opten por
incorporarse al régimen del artículo 495 de la citada ley, si de aquella
surge el cumplimiento de las exigencias previstas por el nuevo régimen,
quedarán comprendidos por el mismo generando el derecho a percibir la
retribución complementaria a partir del 1º de abril de 1986.