FIJACION DE PRECIOS MINIMOS DE EXPORTACION




Promulgación: 08/07/1994
Publicación: 22/07/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los análisis realizados por la Comisión de Aplicación creada por
el artículo 14 del Decreto Nº 315/993 de 6 de julio de 1993 respecto a las
importaciones de productos textiles.-

   Considerando: que surge de dichos análisis la conveniencia de fijar
precios mínimos de exportación definitivos para algunos de dichos
productos.-

   Atento: a lo expuesto y a lo establecido por el Decreto Nº 315/993 de 6
de julio de 1993 mencionado.-

                       El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

      Fíjanse por un período de cinco meses a partir del 12 de julio de
1994, los siguientes precios mínimos de exportación definitivos para los
productos que se detallan:
     - Tejidos de algodón que ingresen por las partidas NADISA 5208 y 5210
       y por los items 5212.11.00.00, 5212.12.00.00, 5212.13.00.00 y
       5212.14.00.00:
     - Crudos;
     - De gramaje inferior o igual a 170 g/m2: U$S 6.50 por kg. CIF;
     - De gramaje superior a 170 g/m2: U$S 5.00 por kg. CIF;
     - Blanqueados y teñidos (con excepción del item 5208.21.00.10);
     - De gramaje inferior o igual a 170 g/m2: U$S 8.00 por kg. CIF;
     - De gramaje superior a 170 g/m2: U$S 7.00 por kg. CIF:
     - Con hilados de distintos colores:
     - De gramaje inferior o igual a 170 g/m2: U$S 10.00 por kg. CIF;
     - De gramaje superior a 170 g/m2: U$S 7.00 por kg. CIF;
     - Tejidos de algodón que ingresen por las partidas NADISA 5209 y 5211
       y por los items 5212.21.00.00, 5212.22.00.00, 5212.23.00.00 y
       5212.24.00.00,
     - Crudos: U$S 3.80 por kg. CIF;
     - No crudos (con excepción de los items 5209.42.00.00, 5209.43.00.10,
       52.09.51.00.00, 5209.52.00.00, 5209.59.00.00, 5211.42.00.00,
       5211.43.00.10, 5211.51.00.00, 5211,52.00.00 y 5211.59.00.00):
     - De gramaje superior a 200 g/m2 e inferior o igual a 270 g/m2: U$S
       6.50 por kg. CIF;
     - De gramaje superior a 270 g/m2 e inferior o igual a 340 g/m2: U$S
       6.00 por kg. CIF;
     - De gramaje superior a 340 g/m2 U$S 5.00 por kg. CIF;
     - Tejidos de algodón que ingresen por los items NADISA 5209.42.00.00,
       5209.43.00.10, 5211.42.00.00 y 5211.43.00.10: U$S 4.00 por kg. CIF;
     - Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos
       fabricados con los productos de la partida 5404, que ingresen por
       la partida NADISA 5407 (con excepción de los tejidos de arpillera
       sintética y de los items y subitems 5407.10.00.10, 5407.41.00.10,
       5407.42.00.10, 5407.43.00.00, 5407.44.00.00, 5407.53.00.00,
       5407.54.00.00, 5407.71.00.10, 5407.73.00.00, 5407.74.00.00,
       5407.83.00.00, 5407.84.00.00, 5407.93.00.00 y 5407.94.00.00).-
     - De gramaje inferior o igual a 150 g/m2: U$S 10.00 por kg. CIF.-
     - De gramaje superior a 150 g/m2 U$S 6.00 por kg. CIF.
     - Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos los
       tejidos fabricados con los productos de la partida 5405, que
       ingresen por la partida NADISA 5408 (con excepción de los items
       5408.23.00.00, 5408.24.00.00, 5408.33.00.00 y 5408.34.00.00): U$S
       7.00 por kg. CIF;
     - Tejidos de fibras sintéticas y artificiales discontinuas que
       ingresen por las partidas NADISA 5512, 5513, 5514, 5515 y 5516:
     - Con hilados de distintos colores: U$S 10.00 por kg. CIF;
     - Los demás:
     - De gramaje inferior o igual a 170 g/m2: U$S 8.00 por kg. CIF;
     - De gramaje superior a 170 g/m2: U$S 6.00 por kg. CIF;
     - Tejidos elásticos que ingresen por los items NADISA 5806.20.20.10,
       5806.20.30.10 Y 5806.20.90.10: U$S 7.00 por kg. CIF.-
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   A los géneros de punto que ingresen por el capítulo 60 de la NADISA se
les aplicarán los mismos precios mínimo de exportación definitivos fijados
en el artículo anterior, considerando su naturaleza textil y el gramaje.
Referencias al artículo

Artículo 3

      Fíjanse a los productos confeccionados según la definición
establecida por la Nota 7 de la Sección XI de la NADISA, y por igual
período, los precios mínimos de exportación definitivos equivalentes a los
que resultan de incrementar los establecidos para los tejidos que los
integran en los siguientes porcentajes:
     - Los clasificados en los capítulos 61 y 62 de la Nadisa:
     - Los clasificados en las partidas y subpartidas:
       6107.11, 6107.12, 6107.19, 6108.11, 6108.19, 6108.21, 6108.22,
       6109, 6112.31, 6112.39, 6112.41, 6112.49, 6115, 6116, 6117,
       6207.11, 6207.19, 6208.11, 6208.19, 6211.11, 6211.12, 6212, 6215 y
       6216: 50%;
     - Los clasificados en las partidas 6213 y 6214: 25%;
     - Los demás: 75%;
     - Los clasificados en la partida 63.02 de la NADISA:
     - Ropa de mesa: 35%;
     - Ropa de cama: 25%;
     - Los clasificados en la partida 63.09 de la NADISA: 50%.
Referencias al artículo

Artículo 4

     El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
2 (dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 5

     Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional,
etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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