{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "321" 
  ,"anioNorma" : 1992 
  ,"nombreNorma" : "JUEGOS DE AZAR. QUINIELA. 5 DE ORO\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/08/10/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/07/1992" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/08/1992" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1992 
  ,"pagina" : 32 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b><font color=\"#FF0000\">Derogada/o por:</font></b> Decreto Nº 248/994 de 31/05/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/248-1994/8\" >8</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : "    Visto: los artículos 60 y 61 de la ley 11.490 de 18 de setiembre de\r\n1950 y modificativas y el artículo 82 de la ley 11.923 de 27 de marzo de\r\n1953.\r\n\r\n   Resultando: I) Que las citadas disposiciones legales establecen: 1º)\r\nQue la Dirección de Loterías y Quinielas explotará directamente el juego\r\nde quinielas; 2º) mientras no se organice el régimen previsto en el\r\nnumeral 1º) la Dirección de Loterías y Quinielas ejercerá el contralor\r\ndirecto de la explotación; 3º) la recepción de apuestas se hará por medio\r\nde agentes autorizados, organizados en cooperativas de bancas de cubiertas\r\ncolectivas y por sub-agentes y corredores dependientes de los agentes; 4º)\r\nse faculta al Poder Ejecutivo para establecer el régimen a aplicarse para\r\nel otorgamiento de los permisos de recepción del juego de quinielas de las\r\nAgencias que queden vacantes o se resuelva crear;\r\n\r\n    II) Que por decreto de 10 de marzo de 1960 se derogaron las normas\r\nreglamentarias dictadas hasta el momento, de conformidad con el artículo\r\n82 de la ley 11.923 de 27 de marzo de 1953 y se dispuso la adjudicación\r\ndirecta por el Poder Ejecutivo de los Agentes de las Agencias vacantes o\r\nque se crearen, debiendo los interesados acreditar solvencia moral,\r\naceptación de las normas que rigen la actividad, compromiso de ejercer la\r\nactividad directa y personalmente y en forma ininterrumpida;\r\n\r\n    III) Que por el artículo 6º del citado decreto de 10 de marzo de 1960,\r\nse facultó a la Dirección de Loterías y Quinielas, a encomendar\r\nprovisoriamente la continuidad de la explotación de una Agencia que\r\nquedare vacante, en la forma que estime ajustada al interés público, dando\r\ncuenta al Ministerio de Economía y Finanzas y hasta tanto el Poder\r\nEjecutivo proceda a la designación del nuevo Agente;\r\n\r\n     IV) Que el Estado con la finalidad de que el juego no se\r\ninterrumpiera y la  recaudación no se viera afectada, en caso de vacancia\r\nen la titularidad en una Agencia de Quinielas, ha designado familiares del\r\ntitular o ex-titular, lo que en los hechos produjo el fenómeno de que un\r\ngrupo familiar se perpetuara en la titularidad de una Agencia;\r\n\r\n      V) Que las designaciones, además de tener carácter precario, se\r\nhacen en un régimen de total gratuidad.\r\n\r\n      Considerando: I) Que el hecho de que las titularidades y\r\ncotitularidades de agencias de quinielas, se concentren en cada agencia en\r\nmanos de una misma persona o grupos familiares que han continuado la\r\nexplotación en forma temporalmente indefinida, constituye un privilegio de\r\npocos en detrimento del interés general;\r\n\r\n      II) Que la designación de titulares dentro de una misma familia crea\r\nexpectativas que han provocado y provocan conflictos de intereses, que\r\nperjudican la buena administración del Servicio;\r\n\r\n     III) Que la incorporación de nuevas modalidades de juego de quiniela\r\no juegos que se apoyan en el de quinielas, determinan sus resultados u\r\notorgan premios con relación a los sorteos, han modernizado el sistema\r\natrayendo más al apostador y aumentando en forma considerable los ingresos\r\nde las Agencias;\r\n\r\n      IV) Que surge de lo expresado en los considerandos anteriores que\r\nhasta tanto no se efectivice la explotación del juego de quinielas y demás\r\njuegos vinculados a éste, en forma directa por parte del Estado como lo\r\ndisponen las leyes en la materia resulta conveniente modificar el régimen\r\nde adjudicación de permisos de recepción de apuestas de quinielas y juegos\r\nafines, adaptándolo a las nuevas circunstancias;\r\n\r\n       V) Que por tratarse de una actividad lucrativa que de acuerdo con\r\nla ley debe ser explotada directamente por el Estado, en defensa de los\r\nintereses de éste, las adjudicaciones deberán efectuarse a través de\r\ncontratos que establezcan beneficios para el Tesoro Nacional, determinen\r\nplazos concretos de duración y se lleven a cabo mediante el régimen de\r\nlicitación pública;\r\n\r\n      VI) Que el decreto ley 9.098 de 18 de setiembre de 1933, en el\r\nartículo 2º declaró propiedad de la Administración de Salud Pública la\r\nexplotación de toda clase de apuestas que se relacionen con  el juego de\r\nLotería, pudiendo realizarla en la forma que lo considere conveniente de\r\nacuerdo con las disposiciones del citado decreto ley (artículos 2º, 3º y\r\n4º) y se dictó el decreto del 2 de diciembre de 1938, que autorizó al\r\nMinisterio de Salud Pública, para que por intermedio de la Administración\r\nde Loterías, proceda a la explotación de juego de quinielas por\r\nadministración directa; en su artículo 4º dispone que las Agencias se\r\notorgarán con carácter precario y revocable en cualquier momento, por\r\nresolución del Ministerio de Salud Pública;\r\n\r\n      VII) Que el carácter precario y revocable de los permisos para la\r\nexplotación de las agencias de quinielas, fue ratificado por numerosos\r\ntextos normativos y finalmente por el artículo 7º del decreto de 10 de\r\nmarzo de 1960 y que las facultades que en la materia posee el Poder\r\nEjecutivo son discrecionales;\r\n\r\n     VIII) Que en virtud de lo expresado en los considerandos anteriores y\r\na efectos de iniciar un proceso de corrección de la precaria situación\r\nreferida, debe suprimirse en forma total la posibilidad de adjudicación\r\ndirecta de agencias, prohibiendo incluso el traspaso de la titularidad de\r\nlas mismas a familiares o afines al titular;\r\n\r\n      IX) Que asimismo, debe instrumentarse un procedimiento de\r\nadjudicación que evite cualquier tipo de dudas en cuanto a los criterios\r\nde selección utilizados y que garantice al Estado que la adjudicación\r\nrecaerá en personas idóneas moral y económicamente, para lo cual, el único\r\nmedio válido es el de la Licitación Pública;\r\n\r\n      X) Que no es conveniente en este momento introducir modificaciones\r\ndrásticas en la situación actual, por lo que el presente decreto se\r\nreferirá a la titularidad de las agencias que se creen o que queden\r\nvacantes a partir de la sanción del mismo, sin perjuicio de lo cual los\r\ntitulares anteriores mantienen su calidad de permisarios precarios.\r\n     Atento: a lo dispuento por los artículos 60 y 61 de la ley 11.940 de\r\n18 de setiembre de 1950 y modificativas y por el artículo 82 de la ley\r\n11.923 de 27 de marzo de 1953,\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
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