CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 26 INDUSTRIA ELECTRICA Y ELECTRONICA




Promulgación: 10/07/1985
Publicación: 01/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se 
instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de 
actividades.
 
   Resultando: I) Que por decretos de fecha 17 de mayo de 1985 y 10 de 
junio de 1985 fueron integradas las delegaciones de los sectores de 
empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;

   II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios 
correspondiente al Grupo 26 "Industria eléctrica y electrónica":
Fabricación de teléfonos, conductores eléctricos, artefactos eléctricos,
motores eléctricos, calentadores eléctricos, ventiladores eléctricos,
acumuladores, pilas y baterías, cintas aisladoras, transformadores, bobinados, lámparas incandescentes y fluorescentes y de arrancadores e 
impedancias para las mismas, válvulas de radio, receptores y trasmisores
de radio y sus accesorios, aparatos de radio y sus accesorios, aparatos 
de televisión, y sus accesorios, relojes eléctricos, máquinas de lavar ropa, refrigeradores eléctricos y aparatos eléctricos y de uso doméstico,
accesorios para la electricidad de las máquinas de café, extractores de 
aire, evaporadores, Empresas de letreros luminosos, bulbos y demás 
fábricas y talleres de electricidad no comprendidos en otros grupos.

   Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdo por parte de diversos 
sectores de la actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente
los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;

   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las 
remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo 
tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978
y el Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Se consideran las categorías laborales homologadas por el laudo 
dictado por el Consejo de Salarios publicado en el Diario Oficial 17581 
del 5 de mayo de 1967.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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