{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "320" 
  ,"anioNorma" : 2003 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION RELATIVA A LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADAS PARTICULARES \r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2003/08/13/15" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/08/2003" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/08/2003" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2003 
  ,"pagina" : 294 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15903-1987/276\" >276</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : " VISTO: la necesidad de reglamentar lo dispuesto por la Ley Orgánica No. \r\n9.202 de 12 de enero de 1934 y Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 \r\nen su artículo 276.\r\n\r\nRESULTANDO: I) que, dichas normas atribuyen al Ministerio de Salud \r\nPública competencia para reglamentar, contralorear y vigilar el \r\nfuncionamiento de las instituciones privadas de asistencia, así como para \r\nestablecer las disposiciones a que deben ajustarse los prestadores \r\nprivados de asistencia médica.\r\n\r\nII) que, se ha reglamentado la obligación por parte de las Instituciones \r\nde Asistencia Médica Colectiva de presentar ante el Ministerio de Salud \r\nPública información estadística que comprende aspectos asistenciales, \r\norganizacionales y económicos-financieros.\r\n\r\nIII) que, se dispuso que la misma debe ser presentada con frecuencia y \r\nplazos establecidos por la reglamentación, teniendo el carácter de \r\ndeclaración jurada y ser suscrita por personal responsable de dichas \r\nInstituciones.\r\n\r\nIV) que, asimismo las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, deben \r\npresentar sus estados contables con dictamen de auditoria externa y \r\npublicar los mismos previa visación por parte del Ministerio de Salud \r\nPública.\r\n\r\nV) que, es necesario que todas las Instituciones privadas prestadores de \r\nasistencia medica, presenten la información necesaria a efectos que el \r\nMinisterio de Salud Pública ejerza los cometidos de control y vigilancia \r\nde su funcionamiento.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que, el subsector privado, conformado por las \r\ninstituciones colectivas y particulares, brinda asistencia médica a un \r\nalto porcentaje de la población nacional.\r\n\r\nII) que, la información sistematizada, periódica y actualizada de los \r\naspectos asistenciales, económicos-financieros y organizacionales de \r\ntodas las instituciones prestadoras de asistencia médica, es un elemento \r\nbásico e indispensable al momento de realizar un diagnóstico de su \r\nfuncionamiento, en la toma de decisiones y en la adopción de medidas.\r\n\r\nIII) que, contar con información de todas las instituciones prestadoras \r\nde salud privadas, tanto colectivas como particulares, proporcionará una \r\nvisión general y exhaustiva de la gestión de todo el subsector, \r\npermitiendo la adopción de estrategias que posibiliten decisiones \r\noportunas y adecuadas, en función de acciones que se identifiquen como \r\nnecesarias para garantizar la sostenibilidad y viabilidad del sector.\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley \r\nOrgánica No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 2º. literal 6º; Ley \r\nNo. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 276, y Decreto del Poder \r\nEjecutivo No. 455/001 de 21 de noviembre de 2001, artículos 89, 100 y \r\n116.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/320-2003/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones de Asistencia Medica Privadas Particulares, de \r\nCobertura Parcial, Total e Intermediadoras en la prestación de asistencia \r\nmédica, definidas en el artículo 3º. del Decreto-ley No. 15.181 de 21 de \r\nagosto de 1981 y Decreto del Poder Ejecutivo 455/001 de 21 de noviembre \r\nde 2001, así como los Institutos de Medicina Altamente Especializados \r\ndefinidos en el artículo 1º. de la Ley No. 16.343 de 24 de diciembre de \r\n1992, deberán presentar ante el Ministerio de Salud Pública - División \r\nServicios de Salud, información sobre beneficiarios, recursos humanos, \r\nindicadores asistenciales, económico-financieros, de organización, así \r\ncomo aquellos que establezca dicha Secretaria de Estado, en las formas, \r\ncondiciones y plazos que se reglamentarán, y que tendrá carácter de \r\ndeclaración jurada y deberá ser firmada por personal responsable.- (*) \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/320-2003/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/320-2003/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/320-2003/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones referidas en el artículo anterior deberán presentar al \r\nMinisterio de Salud Pública - División Servicios de Salud, antes del 15 \r\nde setiembre de 2003, los Estados Contables correspondientes al ejercicio \r\ncerrado en el año 2002, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto del \r\nPoder Ejecutivo No. 103/991 de 27 de febrero de 1991, así como ajustarse \r\nal Plan y Manual de Cuentas, establecido por el Decreto No. 396/002 de 16 \r\nde octubre de 2002, en lo pertinente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/320-2003/3" 
 ,"textoArticulo" : "  A partir del ejercicio cerrado en el año 2003, los Estados Contables \r\ndeberán ser presentados dentro de los 90 días siguientes al cierre de \r\ncada ejercicio, con dictamen de Auditoria Externa realizado por empresas \r\nauditoras o auditores independientes, validados por el Ministerio de \r\nSalud Publica, con las especificaciones que se establecerán.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/320-2003/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones mencionadas en el artículo 1º., deberán publicar \r\nanualmente sus Estados de Situación y Estados de Resultados previamente \r\nvisados por el Ministerio de Salud Publica.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/320-2003/5" 
 ,"textoArticulo" : "  El Ministerio de Salud Pública otorgará el certificado que acredite el \r\ncumplimiento de la información requerida, por parte de las instituciones \r\nmencionadas, que será exigido para dar curso a cualquier tramitación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/320-2003/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - MILTON PESCE\r\n\r\n\r\n " 
 }