FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. SETIEMBRE 1997




Promulgación: 29/08/1997
Publicación: 10/09/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  VISTO: la política vigente en materia de fijación del precio de la
leche al productor para el consumo líquido;

  RESULTANDO: el precio del producto fue ajustado por decreto No.
142/997, de 30 de abril de 1997, con vigencia hasta el 31 de agosto de 1997;

  CONSIDERANDO: corresponde, en consecuencia, determinar el precio base
que regirá a partir del 1o. de setiembre de 1997;

  ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos
Nº 100/979, de 16 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6 de julio de 1979, al Art. 6º del decreto Nº 955/986, de 31 de diciembre de 1986 y al Art. 6º del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989 y a los
antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas

                    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas
pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de setiembre de 1997, en $ 69,17
(son pesos uruguayos sesenta y nueve con 17/100) por quilogramo de grasa
butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este componente,
y en $ 34,08 (son pesos uruguayos treinta y cuatro con 8/100), y $ 41.95
(son pesos uruguayos cuarenta y uno con 95/100) por quilogramo de grasa
butirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos
componentes.
   Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto Nº
2/997, de 3 de enero de 1997.
   Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos.
   Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en base
a cualquiera de las alternativas de cálculo referidas precedentemente,
debiendo efectuarlo de igual forma a todos los productores remitentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI - LUIS MOSCA - JULIO HERRERA
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