{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "320" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "SEGURIDAD SOCIAL. PASIVIDADES. JUBILACIONES Y PENSIONES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/06/16/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/04/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/06/1988" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1988 
  ,"pagina" : 365 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: lo dispuesto por la ley 15.900 de 21 de octubre de 1987.\r\nResultando: I) Que el artículo 1º de la citada ley establece que las\r\nasignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez servidas por el\r\nBanco de Previsión Social serán ajustadas al 1º de abril de cada año, en\r\nfunción del aumento producido en el año civil inmediato anterior en el\r\nIndice Medio de Salarios, sin perjuicio de la facultad del Poder Ejecutivo\r\npara otorgar aumentos superiores a los que resulten de la aplicación de\r\nlos dispuesto precedentemente atendiendo a los criterios que se determinan\r\nen la citada disposición;\r\nII) Que según la información elaborada por la Dirección General de\r\nEstadística y Censos, en el período comprendido entre el 1º de enero y el\r\n31 de diciembre de 1987, el Indice Medio de Salarios registró una\r\nvariación del 66,94% (sesenta y seis con noventa y cuatro por ciento).\r\nConsiderando: que en consecuencia corresponde ajustarse a la citada\r\nvariación del Indice Medio de Salarios para determinar los incrementos\r\ngenerales aplicables, excepto en lo que refiere a la pensión a la vejez\r\nque habrá de incrementarse hasta alcanzar un monto equivalente al mínimo\r\njubilatorio previsto en el artículo 3º de la ley 15.900, de 21 de octubre\r\nde 1987.\r\n   Atento: a lo precedentemente expuesto,\r\n                     El Presidente de la República\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/320-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : " Increméntase en un 66.94% (sesenta y seis con noventa y cuatro por ciento)\r\na partir del 1º de abril de 1988, las asignaciones de jubilación y pensión\r\nservidas por el Banco de Previsión Social. Dicho aumento se aplicará sobre\r\nlos montos de pasividad correspondientes al mes de abril de 1987, en los\r\nvalores resultantes de la corrección dispuesta por el Art. 12 de la ley\r\n15.900 de 21 de octubre de 1987.\r\nEl aumento se calculará sobre el total nominal de pasividades que por todo\r\nconcepto perciba cada titular. Dicho aumento incrementará la pasividad\r\nmayor o jubilación en su caso.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/320-1988/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/320-1988/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/320-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : " Los ingresos por pasividades de los jubilados del Banco de Previsión\r\nSocial resultantes de la aplicación del incremento del artículo anterior\r\nno podrán ser inferiores a N$ 18.488.00 (nuevos pesos dieciocho mil\r\ncuatrocientos ochenta y ocho).\r\nSe exceptúan de lo dispuesto precedentemente a los jubilados hombres\r\nmenores de sesenta años y mujeres menores de cincuenta y cinco años,\r\nsalvo que hubieren accedido a la jubilación por causal imposibilidad\r\nfísica o computando servicios bonificados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/320-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : " El aumento dispuesto en el artículo 1º se liquidará hasta el valor\r\nequivalente a 15 salarios Mínimos Nacionales (N$ 375.000.00),\r\nconsiderándose a los efectos de ese tope la suma de las pasividades\r\nservidas por el Banco de Previsión Social y los retiros y pensiones a\r\ncargo de otros organismos estatales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/320-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase a partir del 1º de abril de 1988 el monto mensual de la pensión a\r\nla vejez en la suma de N$ 18.488.00 (nuevos pesos dieciocho mil\r\ncuatrocientos ochenta y ocho).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/320-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese en N$ 4.412.00 (nuevos pesos cuatro mil cuatrocientos doce) a\r\npartir de la citada fecha el monto mensual de la prima por edad que\r\ncorresponde a las pasividades concedidas al amparo del régimen anterior al\r\nActo Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/320-1988/6" 
 ,"textoArticulo" : " Auméntase en un 66.94% (sesenta y seis con noventa y cuatro por ciento) a\r\npartir de la misma fecha, las pasividades servidas conforme a lo dispuesto\r\npor el artículo 87 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/320-1988/7" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese en N$ 19.664.00 (nuevos pesos diecinueve mil seiscientos\r\nsesenta y cuatro) mensuales nominales el monto mínimo de las jubilaciones\r\notorgadas al amparo de los regímenes anteriores al Acto Institucional Nº\r\n9, atendidas por el Banco de Previsión Social, concedidas por\r\nimposibilidad física y a jubilados con 60 años o más de edad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/320-1988/8" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase la asignación mínima de pensión para las acordadas por el régimen\r\nanterior al Acto Institucional Nº 9, en N$ 4.412.00  (nuevos pesos cuatro\r\nmil cuatrocientos doce) mensuales nominales. En caso de concurrencia de\r\nbeneficiarios, a cada uno de ellos le corresponderá como mínimo la parte\r\nproporcional de dicha asignación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/320-1988/9" 
 ,"textoArticulo" : " En el caso de existir multiplicidad de pasividades, los mínimos\r\njubilatorios y pensionarios se aplicarán considerando el monto acumulado\r\nde las mismas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/320-1988/10" 
 ,"textoArticulo" : "             Fíjanse los montos máximos de jubilación y de pensión\r\ncorrespondientes a los regímenes anteriores al Acto Institucional Nº 9 en\r\nla siguiente forma:\r\n\r\na) Para las ex Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y\r\n   de la Industria y el Comercio N$ 28.974.00 (nuevos pesos veintiocho\r\n   mil novecientos setenta y cuatro) (pasividades fundadas en 30 o menos\r\n   años de servicio); N$ 57.925.00 (nuevos pesos cincuenta y siete mil\r\n   novecientos veinticinco) (más de 30 y menos de 36 años de servicio) y\r\n   N$ 96.221.00 (nuevos pesos noventa y seis mil doscientos veintiuno)\r\n   (más de 36 años de servicio);\r\nb) Para la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales\r\n\r\n   y Domésticas y de Pensiones a la Vejez: N$ 19.620.00 (nuevos pesos\r\n   diecinueve mil seiscientos veinte) (pasividades fundadas en 30 o menos\r\n   años de servicio); N$ 25.221.00 (nuevos pesos veinticinco mil\r\ndoscientos\r\n   veintiuno) (más de 30 y menos de 36 años de servicio) y N$ 28.974.00\r\n   (nuevos pesos veintiocho mil novecientos setenta y cuatro) (más de 36\r\n   años de servicio).\r\n\r\n Los topes establecidos precedentemente regirán a partir del 1º de abril\r\nde 1988 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se\r\naplicarán a las pasividades a que se refiere el artículo 579 de la ley\r\n14.106 de 14 de marzo de 1973.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/320-1988/11" 
 ,"textoArticulo" : " Para las pasividades acordadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre\r\nde 1987, los incrementos se aplicarán en forma proporcional al tiempo que\r\nmedie computado en meses, entre las fechas de cese y configuración de la\r\ncausal y la mencionada en último término.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/320-1988/12" 
 ,"textoArticulo" : " Facúltase al Banco de Previsión Social a ajustar a la unidad de enteros de\r\nnuevos pesos superiores el importe líquido de las pasividades, una vez\r\ndeducidos los descuentos legales y retenciones para terceros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/320-1988/13" 
 ,"textoArticulo" : " Cuando por carencia o insuficiencia de información básica no sea posible\r\nel cálculo de los aumentos establecidos, el Banco de Previsión Social\r\nqueda facultado para liquidar provisoriamente los incrementos a aplicarse\r\na las pasividades sin perjuicio de su adecuación definitiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/320-1988/14" 
 ,"textoArticulo" : " Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a partir del 1º de\r\nabril de 1988.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/320-1988/15" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA\r\n " 
 }