FIJACION DE MEDIDAS PARA FACILITAR EL ACCESO A LA VACUNACION CONTRA EL COVID-19




Promulgación: 01/02/2023
Publicación: 10/02/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la necesidad de adoptar medidas que faciliten el acceso a la vacunación contra el COVID-19;

   RESULTANDO: I) que si bien la declaración de emergencia nacional sanitaria dispuesta por Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020, quedó sin efecto por Decreto N° 106/022, de 5 de abril de 2022, ante la disminución sostenida del número de contagiados por el virus SARS-CoV2, al persistir la enfermedad, corresponde continuar adoptando medidas epidemiológicas de prevención;

   II) que la Campaña Nacional de Vacunación contra el COVID-19 ha sido una de las medidas epidemiológicas que coadyuvó a disminuir las curvas de mortalidad y contagios;

   III) que se entiende pertinente facilitar el acceso a la vacunación a aquellas personas que, por razones etarias o limitaciones de movilidad, encuentran dificultades para desplazarse hacia los vacunatorios;

   CONSIDERANDO: I) que el artículo 2 de la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, en sus numerales 1° y 2°, faculta al Ministerio de Salud Pública a adoptar las medidas necesarias para mantener la salud colectiva;

   II) que conforme dispone el artículo 19 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, las prestaciones incluidas en los programas integrales que apruebe el Ministerio de Salud Pública podrán requerir el pago de tasas moderadoras, que autorizará el Poder Ejecutivo, fijando también sus montos máximos;

   III) que en mérito a lo expresado, corresponde proceder en consecuencia adoptando medidas en tal sentido;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en la Ley N° 9.202, de 12 enero de 1934, el artículo 19 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007 y demás disposiciones concordantes y complementarias;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los prestadores integrales del Sistema Nacional Integrado de Salud deberán establecer medidas que permitan vacunar a domicilio, o proveer medios de traslado adecuados a los Centros de Vacunación de COVID-19, para sus afiliados comprendidos en el Resultando III del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4 (vigencia).

Artículo 2

   Facúltase a los prestadores integrales a cobrar una tasa moderadora no superior a $ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos) impuestos incluidos, por concepto de "Vacunación a Domicilio" o "Traslado a Vacunatorio" a sus afiliados, que cuenten con constancia de su situación expedida por médico tratante y soliciten dicho servicio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4 (vigencia).

Artículo 3

   Los usuarios incluidos dentro de la población de riesgo para COVID-19, de acuerdo a las definiciones del Ministerio de Salud Pública, podrán solicitar el referido servicio a domicilio o traslado a vacunatorio, prescindiendo de la indicación médica.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4 (vigencia).

Artículo 4

   La medida dispuesta se mantendrá vigente por 120 (ciento veinte) días, a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

Artículo 5

   Comuníquese.

   LACALLE POU LUIS - DANIEL SALINAS - AZUCENA ARBELECHE
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