APROBACION DEL "REGLAMENTO NACIONAL DE DISTRIBUCION DE CARNES Y DERIVADOS CON DESTINO AL MERCADO INTERNO" Y REGLAMENTACION DE LA LEY 19.783




Promulgación: 21/01/2021
Publicación: 27/01/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.783 de 23/08/2019.
   VISTO: la necesidad de establecer las condiciones necesarias que contribuyan a garantizar la inocuidad para el consumo de carnes y derivados que se comercialicen en el territorio nacional, en la etapa de distribución, así como de actualizar el marco regulatorio de las condiciones de transparencia comercial en su tenencia y movimiento, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019;

   RESULTANDO: I) que el artículo 2° del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, de creación del Instituto Nacional de Carnes (INAC), en la redacción dada por el artículo 359 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, asigna al INAC promover, regular, coordinar y vigilar las actividades de producción, transformación, comercialización, almacenamiento y transporte de carnes bovina, ovina, equina, porcina, caprina, de ave, de conejo y animales de caza menor, sus menudencias, subproductos y productos cárnicos, entre otras competencias;

   II) que, por su parte, el numeral 7° del literal A) del artículo 3° de dicho Decreto-Ley N° 15.605, en la redacción dada por el artículo 360 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, comete al INAC la instrumentación y control de movimientos, procedencia y destino de dichos productos;

   III) que, a su vez, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del literal A) del artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.605, en la redacción dada por el artículo 360 de la Ley N° 19.889, compete al INAC, para el cumplimiento de sus objetivos, la habilitación, registro y control de medios de transporte;

   IV) que diversos aspectos de las actividades mencionadas fueron regulados por el Reglamento Nacional de Faena, Tenencia y Comercialización de Carne, Subproductos y Productos Cárnicos, aprobado por Decreto N° 657/978, de 27 de noviembre de 1978, el cual significó un importante avance en la regulación de la industria cárnica;

   V) que, asimismo, el Decreto N° 369/983, de 7 de octubre de 1983 (que aprueba el Reglamento Oficial de la Inspección Veterinaria de Productos de Origen Animal) y el Decreto N° 315/994, de 5 de julio de 1994, incluyen normas de transporte de dichos productos;

   VI) que con fecha 11 de abril de 2019, se celebró la 46° Sesión Plenaria del Congreso de Intendentes, donde se dictó la Resolución N° 2 que aprobó por unanimidad el anteproyecto de Ley referido a la inocuidad y transparencia en la comercialización de carnes y derivados en el territorio nacional;

   VII) que con fecha 23 de agosto de 2019 se promulgó la Ley N° 19.783, referida a la inocuidad y transparencia en la comercialización de carnes y derivados, cuyo artículo 3° dispone que "sin perjuicio de las competencias del Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales en materia de inocuidad y de transparencia comercial entre empresas que comercialicen carnes y derivados, el Instituto Nacional de Carnes (INAC) quedará facultado para tomar las acciones necesarias que aseguren una aplicación uniforme de la reglamentación vigente en dichas materias, en todo el territorio nacional";

   CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente encomendar al INAC la actualización de la normativa mencionada, con adecuación a la evolución resultante del avance tecnológico y conforme al objetivo de establecer las condiciones necesarias que contribuyan a garantizar la inocuidad para el consumo de carnes y derivados y la transparencia comercial en el sector;

   II) que también se estima conveniente actualizar el marco regulatorio de las condiciones de transparencia comercial en la tenencia y movimiento de dichos productos;

   ATENTO: a lo preceptuado por el artículo 168, numeral 4) de la Constitución de la República, en los artículos 2° y 3°, literal A), numerales 5 y 7 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 y en los artículo 3° y 8 de la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el "Reglamento Nacional de Distribución de Carnes y Derivados con Destino Mercado Interno", de forma de establecer las condiciones necesarias que contribuyan a garantizar la inocuidad para el consumo de Carnes y Derivados. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Toda persona física o jurídica cuyas actividades determinen la tenencia o movimiento de carnes o derivados deberá inscribirse previamente en el Registro Único Nacional de Empresas Cárnicas (RUNEC).
Referencias al artículo

Artículo 3

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) continuará ejerciendo sus competencias en materia sanitaria, en las transacciones que impliquen movimiento de carnes y derivados desde las empresas en las que actúa, mediante la autorización o interdicción sanitaria de la salida de la mercadería, percibiendo a través de su División de Industria Animal (DIA) y con destino a sus proventos el 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado por el INAC en cada caso.

Artículo 4

   Los sujetos obligados por el Capítulo II del presente Reglamento tendrán un plazo máximo de 2 (dos) años contados a partir de la publicación del Reglamento en el Diario Oficial para adecuarse al mismo, facultándose al MGAP previo asesoramiento del INAC, a disponer un plazo de prórroga de 1 (uno) año por única vez. Toda nueva habilitación o rehabilitación de un vehículo de transporte de Carnes y Derivados que ocurra dentro del plazo de adecuación, se tramitará por la presente norma. El INAC determinará el momento en que será preceptiva la utilización de la GEPYM.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

   Las infracciones al Reglamento serán sancionadas por el INAC, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del literal A) del artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por el artículo 360 de la Ley N° 19.889 de 9 de julio de 2020, y en el artículo 19 del Decreto-Ley N° 15.605 de 27 de julio de 1984, este último en la redacción dada por el artículo 194 de la Ley N° 16.226 de 29 de octubre de 1991, y en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.855 de 15 de diciembre de 1978, la Ley N° 19.783 de fecha 23 de agosto de 2019, y demás disposiciones complementarias, modificativas y concordantes; sin perjuicio de las competencias sancionatorias de otros organismos.
   A los efectos del artículo 2° literal A) del Decreto-Ley N° 14.855 se considerará mercadería en infracción aquella que presente condiciones susceptibles de afectar la salud pública.
   En particular, en aplicación de las normas citadas, el INAC tendrá competencias inspectivas y sancionatorias en todo el territorio nacional, con facultad de efectivizar en cualquier ámbito donde se realicen actividades de comercialización, transporte y almacenamiento de Carnes y Derivados así como su transformación en los puntos de venta al público, la suspensión temporaria de todas las actividades y operaciones en los casos en que aprecie la existencia de peligro o daño para la salud humana, inobservancia de indicaciones técnicas de los organismos competentes o reincidencia en infracciones en materia de inocuidad o transparencia comercial.
   En el contexto del ejercicio de las facultades inspectivas del INAC, los funcionarios actuantes podrán disponer suspensiones temporarias, cuando constaten incumplimientos graves que puedan afectar la inocuidad y transparencia comercial con el alcance dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.783, de 23 de agosto de 2019.
   La determinación de los procedimientos de configuración de las infracciones y la determinación de las multas que aplique el Instituto Nacional de Carnes será la dispuesta en el Decreto N° 42/992, de 29 de enero de 1992.

Artículo 6

   Hasta que transcurra el plazo de adecuación o el INAC no determine la preceptividad de la GEPYM según lo previsto en el artículo 4° del presente Decreto, serán aplicables los Capítulos II (Transporte) o IV (Documentación de tenencia y movimiento de carne, subproductos y productos cárnicos) del Reglamento Nacional de Faena, Tenencia y Comercialización de Carne, Subproductos y Productos Cárnicos aprobado por Decreto N° 657/978 de 27 de noviembre de 1978, según corresponda en cada caso concreto.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - CARLOS MARÍA URIARTE - AZUCENA ARBELECHE - OMAR PAGANINI - DANIEL SALINAS
Ayuda