{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "32" 
  ,"anioNorma" : 2014 
  ,"nombreNorma" : "DETERMINACION DE LA DEVOLUCION DE TRIBUTOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2014/02/19/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/02/2014" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/02/2014" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2014 
  ,"pagina" : 147 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/43\" >43</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/44\" >44</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/45\" >45</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : " VISTO: lo dispuesto en el Decreto N° 54/003, de 6 de febrero de 2003,\r\nreglamentario de los artículos 40 a 47 de la Ley N° 17.555, de 18 de\r\nsetiembre de 2002.\r\n\r\nRESULTANDO: que en concordancia la asignación de sus cometidos legales, el\r\nartículo 20 del citado Decreto dispone que a la Dirección Nacional de\r\nAduanas le compete el control de la verificación física, documental y la\r\nvaloración de las mercaderías destinadas a la exportación.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que es necesario establecer en forma fehaciente la base\r\nde cálculo para la determinación de la devolución de tributos que integran\r\nel costo de bienes exportados, generados en ocasión de las operaciones\r\naduaneras de exportación, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 43 a\r\n45 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002.\r\n\r\nII) que a tales efectos corresponde tener en cuenta las normas del Acuerdo\r\nRelativo a la Aplicación del Artículo VII de la OMC para la valoración\r\naduanera de las operaciones de importación, internalizado en nuestra\r\nlegislación por la Ley 16.671, de 13 de diciembre de 1994, asimilando\r\ndefiniciones y criterios consistentes para las operaciones aduaneras de\r\nexportación.\r\n\r\nIII) que a su vez, se entiende necesario adecuar los plazos y\r\nprocedimientos aduaneros de liquidación y pago de gravámenes y\r\nprestaciones pecuniarias, a la operativa comercial de nuestro sector\r\nexportador.\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168\r\nnumeral 4° de la Constitución de la República,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/32-2014/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Base imponible.- La base de cálculo para la determinación de la\r\ndevolución de tributos que integran el costo de bienes exportados, de\r\nconformidad con lo dispuesto por la Ley N° 16.492, de 2 de junio de 1994,\r\nque se generen en oportunidad de realizar una operación aduanera de\r\nexportación, será el Valor en Aduana de Exportación (VAE), el que se\r\ndeterminará de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/32-2014/10\" >10</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/32-2014/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Valor en Aduana de Exportación.- El VAE será el resultante del método del\r\nValor de Transacción aplicado a la correspondiente operación de comercio\r\nexterior relacionada, siempre que se cumplan las condiciones establecidas\r\nen el artículo 4°, y ajustado por lo establecido en los artículos 5° y 6°\r\ndel presente Decreto.\r\n\r\nEn el caso de no cumplirse con las condiciones establecidas en el artículo\r\n4°, así como de no poder practicarse los ajustes establecidos en los\r\nartículos 5° y 6°, el VAE será el resultante de la aplicación sucesiva de\r\nlos métodos de valoración definidos en el Acuerdo Relativo a la Aplicación\r\ndel Artículo VII de la OMC, con el siguiente orden de prelación:\r\na)     Mercadería idéntica.\r\nb)     Mercadería similar.\r\nc)     Método reconstruido.\r\nd)     Método deductivo.\r\ne)     Ultimo Recurso.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/32-2014/10\" >10</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/32-2014/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Determinación del Valor en Aduana de Exportación.- El VAE se determinará\r\nsobre los precios, cantidades, características y condiciones de la\r\nmercadería objeto de la exportación al momento de su salida del territorio\r\naduanero nacional.\r\n\r\nCuando se trate de una venta al exterior de entrega en envíos sucesivos,\r\nescalonados o fraccionados, el precio de cada operación resultará del\r\nprecio de la venta total final, al igual que cuando se trate de una venta\r\nal exterior pactada en consignación o con precio revisable.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/32-2014/10\" >10</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/32-2014/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Método de Valor de Transacción.- Se entenderá por Valor de Transacción el\r\nprecio realmente cobrado o por cobrar por el exportador de su comprador.\r\nDicho precio se tomará como base para el cálculo del VAE, siempre que se\r\ncumpla con la totalidad delas siguientes condiciones:\r\n\r\na)     Que el precio corresponoda a una venta para la exportación\r\nb)     Que la ventea no se encuentre condicionada o limitada por el\r\n       exportador a su comprador en su disponibilidad, cesión o uso.\r\nc)     Que el precio  no dependa de ninguna condición o contraprestación\r\n       ajena al valor de la mercadería objeto dela exportación.\r\nd)     Que la reventa, cesión o utilización posterior de las mercaderías,\r\n       no se revierta directa o indirectamente alguna parte al exportador,\r\n       salvo que se pueda ajustar por lo establecido por el literal a) del\r\n       artículo siguiente.\r\ne)     Que no exista vinculación comercial en los términos previstos por\r\n       el artículo 15 numeral 4) del Acuerdo relativo a la Aplicación del\r\n       Artículo VII de la OMC, entre el exportador y el comprador, salvo\r\n       que se demuestre ante la autoridad aduanera que la misma no ha\r\n       influido en el valor de transacción. En los casos en que la\r\n       vinculación comercial haya influido sobre el valor de\r\n       transacción, previo estudio de la Dirección Nacional de Aduanas,\r\n       se podrá aplicar el presente método determinando el correspondiente\r\n       ajuste de acuerdo a lo dispuesto por el literal a) del artículo\r\n       siguiente.\r\nNo será de aplicación este método a exportaciones que no resulten de una\r\noperación comercial de compra-venta, como pueden ser por ejemplo\r\ndonaciones, muestras gratuitas, entregas sin valor comercial o sin\r\ningresos de divisas, envíos bajo contratos de alquiler o leasing; en cuyo\r\ncaso se valorarán según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 2°\r\nprecedente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/32-2014/10\" >10</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/32-2014/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Ajustes positivos.- Para la determinación del VAE se adicionarán al\r\nprecio realmente cobrado o por cobrar, cuando correspondan por no estar ya\r\nincluidos:\r\na)     Los cánones, derechos de licencia y cualquier otra reversión que\r\n       como condición de la venta el exportador deba recibir directa o\r\n       indirectamente del comprador, relacionados con la mercadería.\r\nb)     Los gastos y costos de flete, carga, manipulación, y seguro\r\n       ocasionados hasta el punto de salida del territorio aduanero\r\n       nacional.\r\nc)     Los pagos indirectos que realice el comprador a un tercero,\r\n       impuestos por el exportador como condición de venta de la\r\n       mercadería objeto de valoración.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/32-2014/10\" >10</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/32-2014/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Ajustes negativos.- Para la determinación del VAE, se deducirán del\r\nprecio realmente cobrado o por cobrar, cuando corresponda por estar\r\nincluido en el mismo:\r\na)     Los gastos y costos de flete, descarga, manipulación y seguro\r\n       realizados fuera del territorio aduanero nacional.\r\nb)     Los intereses de financiación.\r\nc)     Las comisiones y gastos de corretaje.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/32-2014/10\" >10</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/32-2014/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Criterios Generales.- En lo no previsto en el presente Decreto se\r\nutilizarán si fueren compatibles y aplicables, los criterios establecidos\r\nen el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII de la OMC para\r\nimportación.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/32-2014/10\" >10</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/32-2014/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Valor FOB.- Toda referencia a \"Valor FOB\" en la normativa aduanera\r\nvigente de exportación, deberá entenderse como el Valor en Aduana de\r\nExportación (VAE) definido en el presente Decreto.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/32-2014/10\" >10</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/32-2014/9" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Nº 54/003 de 06/02/2003 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/54-2003/19\" >19</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/32-2014/10\" >10</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/32-2014/10" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los diez días de su\r\npublicación en el Diario Oficial.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/32-2014/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc..\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - MARIO BERGARA\r\n " 
 }