DETERMINACION DE LA DEVOLUCION DE TRIBUTOS




Promulgación: 11/02/2014
Publicación: 19/02/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 147
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículos 43, 44 y 45.

Artículo 4

 Método de Valor de Transacción.- Se entenderá por Valor de Transacción el
precio realmente cobrado o por cobrar por el exportador de su comprador.
Dicho precio se tomará como base para el cálculo del VAE, siempre que se
cumpla con la totalidad delas siguientes condiciones:

a)     Que el precio corresponoda a una venta para la exportación
b)     Que la ventea no se encuentre condicionada o limitada por el
       exportador a su comprador en su disponibilidad, cesión o uso.
c)     Que el precio  no dependa de ninguna condición o contraprestación
       ajena al valor de la mercadería objeto dela exportación.
d)     Que la reventa, cesión o utilización posterior de las mercaderías,
       no se revierta directa o indirectamente alguna parte al exportador,
       salvo que se pueda ajustar por lo establecido por el literal a) del
       artículo siguiente.
e)     Que no exista vinculación comercial en los términos previstos por
       el artículo 15 numeral 4) del Acuerdo relativo a la Aplicación del
       Artículo VII de la OMC, entre el exportador y el comprador, salvo
       que se demuestre ante la autoridad aduanera que la misma no ha
       influido en el valor de transacción. En los casos en que la
       vinculación comercial haya influido sobre el valor de
       transacción, previo estudio de la Dirección Nacional de Aduanas,
       se podrá aplicar el presente método determinando el correspondiente
       ajuste de acuerdo a lo dispuesto por el literal a) del artículo
       siguiente.
No será de aplicación este método a exportaciones que no resulten de una
operación comercial de compra-venta, como pueden ser por ejemplo
donaciones, muestras gratuitas, entregas sin valor comercial o sin
ingresos de divisas, envíos bajo contratos de alquiler o leasing; en cuyo
caso se valorarán según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 2°
precedente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).
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