CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 3 INDUSTRIA PESQUERA. SUBGRUPO 01 CAPTURA. CAPITULO CALAMAREROS




Promulgación: 19/01/2009
Publicación: 30/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 97
VISTO: El acuerdo logrado en el grupo de los Consejos de Salarios Número 3
"Industria Pesquera" subgrupo 01 "Captura", Capítulo "Calamareros"
convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005 y Resolución de la
Presidencia de la República de 12 de junio de 2006.

RESULTANDO: Que el 14 de noviembre de 2008 el Consejo de Salarios del
Sector acordó solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del Acuerdo celebrado en dicho Consejo.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el acuerdo suscripto el 14 de noviembre de 2008, en el
Grupo Número 3 "Industria Pesquera" subgrupo 01 "Captura", Capítulo
"Calamareros", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con
carácter nacional, a partir del 14 de noviembre de 2008, para todas las
empresas y todo el personal dependiente que ocupe cargos de Jefe o
Primeros, Segundos y Terceros Maquinistas comprendidos en dicho subgrupo.


ACTA DE ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el día 14 de noviembre de
2008 reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 3 "Industria Pesquera",
integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Dra.
Viviana Maqueira, Dr. Gastón Eiroa y Dra. Carolina Vianes, delegados de
los trabajadores Sres. Jorge Vignolo, José Franco y Francisco Amaro y los
delegados del sector empresarial Cr. Enrique Mallada y Dr. Jorge
Rossenbaum; ACUERDAN:
PRIMERO.- ANTECEDENTES: El pasado 11 de noviembre de 2008 el Consejo de
Salarios resolvió con la unanimidad de los integrantes, solicitar la
extensión por Decreto de varios Convenios Colectivos celebrados entre el
Sindicato Único de Trabajadores del Mar y Afines - SUNTMA - el Centro de
Maquinistas Navales -CMN- y las empresas de diversas pesquerías. Siendo
que varios de los convenios colectivos relacionados en cada pesquería y/o
especie, son del mismo tenor o se trata de actas de adhesión a un convenio
colectivo preexistente, se consignará en la presente los contenidos que
regularán las condiciones generales de trabajo. Esto, sin perjuicio de las
normas más favorables que hubieran sido acordadas.
SEGUNDO: Las normas de los convenios colectivos que regulan condiciones de
trabajo y cuya extensión se solicita tendrán como ámbito exclusivo de
aplicación a todas las empresas y a todo el personal dependiente que ocupe
cargos de Jefe o Primeros, Segundos y Terceros Maquinistas del Subgrupo
01, "Captura", Capítulo "Calamareros".
TERCERO: A continuación se transcriben las normas que regularán la
relación laboral del personal embarcado o que se embarque en el futuro,
como Jefe, Primeros, Segundos y Terceros Maquinistas en los buques de
pesca que tengan como especie objetivo el calamar con la modalidad
"potera", con vigencia a partir del día de la fecha y hasta el 30 de abril
de 2010.
CUARTO.- REMUNERACION: La remuneración de los maquinistas en los buques
pesqueros dedicados a la pesca del calamar, será por día embarcado, de
dólares americanos U$S 47,50, de jornal diario para el maquinista que
ocupe el cargo de Jefe o Primero. Para el maquinista que ocupe el cargo de
Segundo, dicho jornal se estipula en U$S 42,80 por día embarcado. Para el
maquinista que ocupe el cargo de Tercer Maquinista el jornal será de U$S
38,52 por día embarcado. Asimismo, se establece que se abonarán las horas
extras, las que en ningún caso serán menos de ciento cincuenta horas
mensuales y que serán abonadas conjuntamente con los jornales embarcados.
QUINTO.- DESCANSO SEMANAL: Se acuerda el pago de una compensación especial
por concepto de descanso semanal, la que se liquidará adicionalmente de la
remuneración de jornales y horas extras, y se calculará a razón de 1/7
sobre lo percibido.
SEXTO.- LICENCIA, SALARIO VACACIONAL, AGUINALDO Y FERIADOS PAGOS: Estos
beneficios se liquidarán en forma separada de los jornales, horas extras y
descanso semanal, y quedarán regulados por el convenio general del sector,
el del año 1988, que es laudo en el país.
SEPTIMO.- LICENCIA SINDICAL: Las partes reconocen expresamente el derecho
al goce y pago de la licencia sindical y convienen en negociar los
términos de su reglamentación en un plazo máximo de treinta días, siendo
lo negociado retroactivo a la fecha del presente acuerdo.
OCTAVO.- CLAUSULA INTERPRETATIVA: Los maquinistas que con anterioridad a
la fecha de este laudo percibían una remuneración superior a la acordada
no se les rebajará dicho salario y seguirán con el jornal que percibían
hasta la fecha de este acuerdo.
Leída que fue se ratifican y firman en cinco ejemplares del mismo tenor.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.


TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - ALVARO GARCIA
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