REGULACION DE LA ACUPUNTURA COMO TECNICA MEDICA




Promulgación: 31/01/2001
Publicación: 07/02/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 243
Referencias a toda la norma
VISTO: estos antecedentes relacionados con la necesidad de regular el 
ejercicio de la Acupuntura, en nuestro país;

CONSIDERANDO: I) que según lo expresado por la Federación Uruguaya de 
Acupuntura así como por la Facultad de Medicina, la Acupuntura deberá 
considerarse como una práctica integrante de una indicación terapéutica 
que surge de un acto médico basado en conocimientos, destrezas y 
aptitudes del profesional competente y como tal, solo debe ser realizado 
por un médico;

II) que es necesario evitar que quienes no están calificados, realicen 
tales procedimientos sin la debida capacitación;

III) que el Estado a través del Ministerio de Salud Pública prohibe el 
ejercicio ilegal de la medicina, que se materializa impidiendo la 
ejecución de actos médicos por quienes no poseen el título habilitante;

IV) que la Comisión Honoraria de Salud Pública, la Dirección General de 
la Salud y la División Jurídico-Notarial informan favorablemente;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a la Ley Orgánica del Ministerio 
de Salud Pública No. 9.202 de 12 de enero de 1934;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

   Establécese que la Acupuntura como Técnica Médica que exige un diagnóstico previo de la afección a tratar y una evaluación de los resultados conseguidos, solo puede ser realizada por profesionales 
médicos y odontólogos con título expedido por la Universidad de la 
República, o Universidades Privadas habilitadas y debidamente registrado 
ante el Ministerio de Salud Pública. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 131/002 de 16/04/2002 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 32/001 de 31/01/2001 artículo 1.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese.

BATLLE - HORACIO FERNANDEZ


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