VISTO: estos antecedentes relacionados con la necesidad de regular el
ejercicio de la Acupuntura, en nuestro país;
CONSIDERANDO: I) que según lo expresado por la Federación Uruguaya de
Acupuntura así como por la Facultad de Medicina, la Acupuntura deberá
considerarse como una práctica integrante de una indicación terapéutica
que surge de un acto médico basado en conocimientos, destrezas y
aptitudes del profesional competente y como tal, solo debe ser realizado
por un médico;
II) que es necesario evitar que quienes no están calificados, realicen
tales procedimientos sin la debida capacitación;
III) que el Estado a través del Ministerio de Salud Pública prohibe el
ejercicio ilegal de la medicina, que se materializa impidiendo la
ejecución de actos médicos por quienes no poseen el título habilitante;
IV) que la Comisión Honoraria de Salud Pública, la Dirección General de
la Salud y la División Jurídico-Notarial informan favorablemente;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a la Ley Orgánica del Ministerio
de Salud Pública No. 9.202 de 12 de enero de 1934;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que la Acupuntura como Técnica Médica que exige un diagnóstico previo de la afección a tratar y una evaluación de los resultados conseguidos, solo puede ser realizada por profesionales
médicos y odontólogos con título expedido por la Universidad de la
República, o Universidades Privadas habilitadas y debidamente registrado
ante el Ministerio de Salud Pública. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 131/002 de 16/04/2002 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 32/001 de 31/01/2001 artículo 1.